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T 5000122030002006-00355-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 50001-22-03-000-2006-00355-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 14 de agosto de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el que desató la acción de tutela promovida por MARLENE AMPARO RESTREPO MURILLO y LUZ STELLA RESTREPO TAMAYO contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusaron al funcionario judicial referido de haberles quebrantado la garantía fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Que iniciaron en contra de la señora Ana Lía Restrepo Arango, quien administró los bienes de su padre en vida, un proceso de rendición provocada de cuentas el cual correspondió conocer al Juez 13 Civil Municipal de Medellín, quien dictó sentencia condenatoria en contra de la mencionada señora.

B. La anterior decisión fue apelada y por reparto asumió el conocimiento el funcionario accionado quien revocó parcialmente el fallo, bajo el argumento que como no se probó la negligencia en la administración de los bienes, la demandada no estaba obligada a pagar la totalidad de los rendimientos económicos que se habían establecido en primera instancia. C. Afirmaron que la providencia referida riñe con la realidad pues la culpa con que obró la administradora de los bienes quedó demostrada en el plenario, ya que ésta nunca desmintió que las dueñas de los inmuebles la hayan requerido para que los entregara, cosa que debió hacer si no le era posible arrendarlos, por lo tanto como asumió de manera arbitraria continuar con esa gestión debe responder no sólo por los frutos dejados de percibir durante el tiempo en que los bienes estuvieron desocupados, sino por los gastos de servicios de los mismos.

D. Añadieron, que la señora Restrepo Arango desconoció que, por sucesión, ellas eran las dueñas legítimas de los bienes y que el mandato que a ella se había otorgado se terminó por muerte del mandatario. 2. Afirmaron que incurrió el Juez accionado en vía de hecho al haber exonerado parcialmente a la señora Restrepo Arango; por lo tanto solicitan que por esta vía se revoque la sentencia referida y en su defecto se confirme la de primera instancia. EL FALLO DEL TRIBUNAL A partir de precisar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descartó la posibilidad de conceder la protección demandada, dado que si el funcionario accionado consideró que dentro del proceso de rendición de cuentas no se estableció la impericia o imprudencia que se le achacaba la demandada respecto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir como frutos de bien inmueble ubicado en la carrera 69 No. 94-112 de Medellín, ello obedeció a su “discreta autonomía de valoración probatoria…opciones por las que se reitera, podía transitar el juez sin incurrir en la mentada vía de hecho, puesto que ninguna de ellas resulta, per se, arbitraria o antojadiza, esto es, fruto de su mero capricho o voluntad”.

(fl. 22 cdn. 1). LA IMPUGNACION Argumentando que en el proceso sí se demostró la culpa con que actuó la administradora sin embargo dicha situación fue omitida por el Juez accionado incurriendo así en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante critica una problemática de carácter probatorio, a la par que económica, está claro que el funcionario natural competente escrutó con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

En adición a lo anterior, vale destacar que la revocatoria parcial de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de rendición de cuentas adelantado por la gestoras del presente amparo contra la señora Ana Lía Restrepo Arango se fundó en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o no, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la señalada determinación se apuntaló en que “cuando se pretende derivar efectos jurídicos y económicos de la culpa, la misma debe ser probada, no basta con el simple hecho de afirmarla” (fl. 12 cdno. 2).

Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad del fallador, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones referidas, se confirma el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00355. VENCE: OCT. 10/06. Accionante: LUZ STELLA RESTREPO TAMAYO y otra. Accionado: JUEZ 4 CIVIL DEL CIRCUITO DEMEDELLIN Derecho Vulnerado: Debido proceso HECHOS RELEVANTES: 1.

Promovieron proceso abreviado de rendición de cuentas en contra de ANA LIA RESTREPO ARANGO. 2. Correspondió conocer al Juzgado 13 Civil Municipal quien profirió sentencia favorable a sus intereses. 3. Apeló la demandada y el Juez accionado revocó parcialmente la decisión. 4. Afirman que esa exoneración parcial de la demanda es constitutiva de vía de hecho, por cuanto estaba demostrado la negligencia con que actúo respecto del manejo de todos los bienes.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el amparo, por estimar que no hay irregularidades, dado que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa, pues la misma fue el producto de la libre apreciación probatoria de que goza el juzgador. (fl. 22 cdn. 1). IMPUGNACION Argumentaron su inconformidad en que si se demostró la culpa con que obro la demandada en el manejo de los bienes.

DECISION DE LA CORTE Confirmar. Se trata de una discusión de carácter probatorio y de contenido económico y el acusado al revocar parcialmente la sentencia apelada expuso las razones para ello, las que examinadas no se muestran arbitrarias o antojadizas. PAGE 2 C.I.J.J. Exo. 00355-01