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T 5000122030002006-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) Ref.: 5000122030002006-00119-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 15 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el que negó la acción de tutela promovida por OMAR ARTURO ZAPATA GARCÍA contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Martha Cecilia Rincón Aguilar.

ANTECEDENTES 1. Se acusó a la funcionaria judicial referida de haber quebrantado la garantía fundamental relacionada con el debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Fue demandado por la señora Martha Cecilia Rincón en proceso de división de bien inmueble por venta en subasta pública, en el que se llevó a cabo remate el 15 de noviembre de 2005, donde se adjudicó el 50% del bien a la demandante.

B. Debido a la falta de cumplimiento de todas las ritualidades para efectuarse la almoneda, presentó los recursos de ley ante la funcionaria cuestionada, quien negó la solicitud de nulidad de la misma, sin pronunciarse siquiera frente a los recursos planteados. C. Adujo que pese a los recursos presentados más no resueltos, la falta de solución de la apelación y no encontrarse en firme el auto que aprobó el remate, la acusada expidió despacho comisorio para adelantar la entrega del inmueble, así como los oficios para la oficina de registro de instrumentos públicos. 2.

Pidió, a vuelta de amparar el derecho invocado, se declaren nulas todas las actuaciones del juzgado accionado, posteriores al acta de la diligencia de remate. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo por improcedente, ya que advirtió que el accionante pudo solicitar, como lo hizo, la nulidad procesal que actualmente pide pero en la propia sede del juzgado, la que negada no torna viable la tutela, como quiera que no se creó para rescatar pleitos perdidos, "máxime cuando el activo, según se ve a folios 237 y 238, recurrió verticalmente la resolución del juzgado, sin permitir hasta ahora, valga decirlo, que éste se surta por acudir a medios subsidiarios como éste, que por lo visto no sustituyen los mecanismos ordinarios de defensa judicial." (fl.51, C.1) LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el punto de discusión es precisamente que la accionada no puede, en virtud de que están corriendo los términos de los recursos por los que pidió la nulidad del remate, oficiar a la oficina de registro y a la inspección de policía para la entrega del inmueble, por no estar la actuación en firme, pues la apelación concedida, aún no ha llegado al tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, una vez más, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el sub judice con prontitud advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos que la soportan, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que como lo puso de presente el mismo accionante y el a quo en su fallo, el quejoso presentó incidente de nulidad frente al remate realizado y aprobado, petición que le fue negada, contra la cual interpuso recurso de apelación, protesta que estando pendiente de resolver, por ende, resulta palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la esfera constitucional rectamente entendida.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -3 de marzo de 2006- (fl. 15, c.1), no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir el recurso planteado, concedido en el efecto devolutivo, itérase, en reflexiones que –como se observa en las copias vistas a folios 13 y 14- guardan similitud a la propuesta ahora, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que el impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, y por tanto procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que si el Juez cae en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. 3.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00119-01