CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 5000122000 2005 00155 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil –Laboral, negó la acción de tutela promovida por SANDRA PIEDAD BEJARANO PEÑA, en representación de su progenitora NORELBA PEÑA DE BEJARANO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La peticionaria, invocando ser apoderada general de Norelba Peña de Bejarano, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y a una vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por el juzgado y la entidad financiera acusados dentro de la tramitación del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició el citado banco. 2.
Narró la accionante que su representada celebró un contrato de leasing habitacional con la mencionada entidad financiera sobre un inmueble ubicado en la carrera 42 No. 20-07 de esa ciudad, cuyo término se pactó a 180 meses, con un canon mensual de $705.000, “más no el señalado en el contrato”, debiéndose cancelar el primero, el día 29 de septiembre de 2003. 3.
Que por dificultades económicas no pudo cancelar oportunamente las cuotas, motivo por el cual el banco envió en el mes de febrero del año en curso un recibo de pago por $3.074.000, correspondiente al valor de tres cuotas, el que ella pretendió pagar pero con “sorpresa” fue informada por una empleada de dicha institución que no le podía recibir el pago, por cuanto existía un proceso judicial en su contra en el que ya se había proferido sentencia. 4.
Acusó al Juzgado accionado de incurrir en vía de hecho por omitir la notificación personal del mandamiento de pago en los términos previstos por la ley procesal, toda vez que las comunicaciones que se remitieron, por correo, para efectos de la citación y el aviso de notificación, se dirigieron a persona diferente, esto es, a Norelba Peña “Vejarano” y no a la demanda Norelba Peña de Bejarano. 5.
Agregó que en este caso, se presenta la nulidad por indebida notificación personal, consagrada en el artículo 140 del C. de P. Civil, pues es “bien distinto” el nombre de Norelba Peña de Bejarano al de Norelba Peña Bejarano. 6. Solicitó que se ordene al juzgado accionado, que decrete la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso, y al banco, que reciba el valor de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha y los que sucesivamente se causen, “dada la voluntad de pago de la locataria del inmueble”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional solicitado por improcedente, pues consideró que la irregularidad procesal denunciada por la peticionaria relativa a la notificación personal del auto admisorio, no le corresponde al juez de tutela “entrar a valorarla” para determinar si constituye la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. Civil, porque “ese es oficio del juez natural”, debiéndose “ventilar” en el interior del proceso o en otro posterior de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 142 ibídem.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado sin expresar sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que quien dice actuar como apoderada general de la accionante carece de legitimación para promover la acción, por cuanto que el hecho de fungir en tal condición no la habilita per se, para promover la acción, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia de las normas procesales sobre el derecho de postulación (arts, 63, 65 C.P.C), debió acreditar la calidad de abogado para poder postular a nombre de la peticionaria -demandada - dentro del proceso objeto de la queja constitucional.
Sobre el particular la jurisprudencia de esta Sala en armonía con la de la Corte Constitucional ha precisado que “ en tal virtud, no resultaba suficiente adosar el documento relacionado con el mandato especial que le fue conferido, acompañando certificación acerca de su vigencia, sino que era de rigor acreditar, en debida forma, la calidad de abogado titulado, para que a partir de esos precisos supuestos, le resultara posible postular a nombre de la aludida persona jurídica, según lo puso de presente la Corte en el auto que avocó a trámite la queja constitucional propuesta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título V, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
“ Como ello no acaeció y, en puridad, el signatario del escrito genitor del trámite dejó de señalar y acreditar esa especial calidad, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad..
(sent. del 13 de febrero de 2003, exp. No. T 00057-01) Como ya se dijera, la Corte Constitucional sobre el tema puntualizó que “ c aso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
“El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: ‘El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.” ( Corte Const., sent.
T-550 de 1993). En el mismo sentido se pronucnió en sentencias T -457 del 23 de septiembre de 1997, T-452 del 4 de mayo de 2001 y T-1020 de 2003. En este orden de ideas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación por falta de legitimación del querellante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2005 00155-00