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T 5000102140002011-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 50001 02 14 000 2011 00069 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Melquisedec Rojas Sandoval frente al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare (Guaviare).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a una efectiva administración de justicia y respeto al principio de imparcialidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso especial de fijación de cuota alimentaria iniciado en su contra por Lisbeth Buendía Truque, en representación de la menor María José Rojas Buendía. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el juzgado accionado, mediante sentencia de 29 de diciembre de 2010, declaró que estaba obligado a suministrar alimentos a su hija María José Rojas Buendía, le fijó una cuota mensual equivalente al 17% del sueldo, primas y subsidio familiar que devenga como miembro activo de la Policía Nacional y mantuvo el embargo de sus cesantías en un 50% como garantía de alimentos futuros. 2.2.

Que dicha providencia constituye una vía de hecho, en la medida que desconoció los artículos 174 y 304 del C. de P. Civil, pues, por un lado, le impuso una obligación alimenticia superior a la requerida por la menor de un año de edad, sin mediar prueba de los gastos mensuales de manutención de ésta e ignorando que los servicios de salud, recreación y educación son atendidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y; por otro, no apreció las pruebas que aportó con la contestación de la demanda sobre sus necesidades domésticas, bajo las reglas de la sana crítica. 2.3.

Que aparte de las anteriores anomalías, el juzgado acusado desconoció la congruencia que debía existir entre lo solicitado en la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, y lo pretendido en la demanda, pues mientras en aquélla se reclamó el pago oportuno de la cuota alimentaria, en ésta se deprecó que se le condenara a suministrar alimentos, al paso que asumió una postura parcializada a favor de la demandante y de su apoderada, al no imponerles las sanciones previstas en el artículo 101 del C. de P. Civil, por su inasistencia a la audiencia de conciliación, aplicable en ese proceso por remisión del artículo 145 del Decreto 2737 de 1989, ni considerar esa conducta como indicio grave en contra de sus pretensiones. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se invalide la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2010 y, en su defecto, se emita la decisión que en derecho corresponda y, de no ser procedente, que se le asigne tal encargo a un juzgado de familia de Villavicencio, a fin de garantizar la imparcialidad del juez y el examen crítico de la pruebas allegadas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Promiscuo de Familia de San José del Guaviare deprecó que se negara la petición de tutela, advirtiendo que por los mismos hechos fue presentada otra acción de la misma especie por el apoderado del quejoso, la cual fue decidida por el mismo tribunal el 15 de febrero de 2011, razón por la cual optó por adjuntar el escrito allegado en esa ocasión como contestación a esa solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional implorado, aduciendo, por una parte, que éste procede contra providencias judiciales de manera excepcional y una vez agotados los medios de defensa ante el juez natural, habida cuenta que no fue instituido como instancia adicional para dirimir conflictos de rango legal y; por otra, que el accionante tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez competente y deprecar la reducción o exoneración de la cuota alimentaria impuesta, controversia que, en su opinión, no tiene relevancia constitucional.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando, en primer lugar, que la acción de tutela es procedente porque no disponía de ningún medio de defensa frente a la sentencia atacada de única instancia; en segundo lugar, que el tribunal no estudio la queja constitucional con la seriedad y profundidad que se requería y; en tercer lugar, reiterando lo esgrimido en su escrito de tutela, que el juez acusado vulneró los derechos fundamentales invocados, al tener por acreditados hechos sin prueba alguna y dejar de apreciar elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela fue concebida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análogamente, se ha pregonado que esta acción procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar las pruebas allegadas al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente caso es inviable la petición de resguardo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no fue concebida como instancia adicional para perpetuar controversias judiciales zanjadas y, por otra, que la providencia calificada de vía de hecho no tiene esa connotación jurisprudencial. En efecto, examinadas las copias allegadas al expediente, se constata que varios de los reclamos formulados por el actor en su escrito de tutela, fueron planteados por éste en el curso del juicio de alimentos (contestación de la demanda, trámite y resolución de excepciones previas y alegaciones de conclusión), al paso que ningún reparo le mereció el auto que decretó las pruebas, de modo que siendo promovidos, debatidos y decididos tales desacuerdos por el cauce legal y ante el juez natural, éste debe atenerse, en principio, a la decisión adoptada por el juzgado accionado, ya que de esa manera se preserva el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico procesal.

Por otra parte, no es de recibo el apelativo de vía de hecho que el quejoso le endilga a la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2010, en la medida que no es absurda, arbitraria ni antojadiza, pues, indistintamente de que esta Corporación la prohíje y que sea compartida por la parte demandada, es claro que el razonamiento probatorio y legal plasmado en su parte motiva no es contraevidente ni abiertamente contrario a la normatividad aplicable al asunto.

Nótese, al respecto, el discernimiento que el juez acusado hizo en el referido fallo: “ (…) Tampoco es de recibo el dicho de la parte demandada en cuanto a que la demanda carece de claridad, puesto que en ella se determina en forma clara y expresa que lo que se pretende es que se condene al demandado MELQUISEDEC ROJAS SANDOVAL a suministrar alimentos a su hija MARÍA JOSÉ ROJAS BUENDÍA en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) del salario y prestaciones sociales, sobre la base de ser el padre de la menor y contar con capacidad económica para suministrarle la ayuda pedida, lo cual es suficiente para sustentar la demanda en los términos del artículo 140 del Código del Menor, máxime que la demanda debe ser interpretada en forma integral para no sacrificar el derecho sustancial sobre el procesal y para privilegiar los derechos constitucionales fundamentales de los menores prevalentes sobre los derechos de los demás, en los términos del artículo 44 de la Constitución Nacional ”, agregando que “ (…) es un hecho cierto que la menor MARÍA JOSÉ requiere de ayuda económica del demandado para su congrua subsistencia, dada su minoría de edad y que no se demostró por el demandado que cuente con bienes propios o rentas de las cuales pueda percibir ingresos para proveerse su propia subsistencia, en razón de lo cual la obligación de proveer todos los requerimientos que demanda su subsistencia recae en cabeza de sus progenitores LIZBETH BUENDÍA TRUQUE y MELQUISEDEC ROJAS SANDOVAL, quienes a pesar de tener por ley las mismas obligaciones, no están en pie de igualdad para suministrar ayuda alimentaria a su menor hija, en cuanto que la madre de la menor no tiene un trabajo estable, pues vive del comercio informal, toda vez que se dedica a vender ropa lo que implica que sus ingresos sean variables, oscilando entre los cuatrocientos y quinientos mil pesos, además de tener a su cargo la obligación de otro hijo de 7 años, según lo afirmó en su interrogatorio, dicho que no fue infirmado por el demandado, quien como miembro activo de la Policía Nacional, devenga un salario estable mensual de dos millones cuatrocientos setenta y dos mil setenta y cinco pesos ($2.472.075), lo que indica que el padre se encuentra en mejores condiciones económicas para asumir una ayuda superior a la que había venido suministrando a la menor para la atención de sus necesidades ”, precisando que “(…) Si bien el demandado aduce que tiene que velar por la subsistencia de su compañera marital, la verdad es que no aportó prueba alguna de que la misma se encuentre imposibilitada de trabajar y proveerse su propia subsistencia (…).

En el mismo sentido, aún cuando los hijos deben alimentos a sus padres y hermanos, lo cierto es, que tampoco se demostró que su madre y su hermana se encuentren imposibilitadas para trabajar y además que el demandado sea hijo único o hermano único y por consiguiente el obligado a correr con toda la carga alimentaria de su progenitora y hermana ”, y concluyendo que “ Así las cosas y en consideración a que el derecho limita los alimentos al cincuenta por ciento (50%) de lo que produce el deudor, conforme con lo prevenido en el artículo 153 del Código del Menor, en concordancia con lo consagrado en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, se tomará como alimentos a favor de la menor MARÍA JOSÉ el valor correspondiente al diecisiete por ciento (17%) del sueldo y primas que devenga el demandado al servicio de la Policía Nacional, así como lo correspondiente al subsidio familiar a que tiene derecho por la menor MARÍA JOSÉ ROJAS BUENDIA, toda vez que con dicha ayuda no se supera el valor del cincuenta por ciento del ingreso que percibe el demandado, quedando en su haber un treinta y tres por ciento (33%) con el cual contribuir a la subsistencia de las personas que asegura estar ayudando alimentariamente (…) ”, razonamiento que no puede tildarse de absurdo, pues no sólo es coherente con el petitum de la demanda, sino que se apoyó en las pruebas regularmente allegadas al proceso y cuya valoración crítica, como se anticipó, no puede ser reexaminada en este escenario breve y sumario.

Con todo, el peticionario dispondría de la acción de modificación de la mesada alimenticia, prevista en el artículo 129, inciso 8°, de la Ley 1098 de 2006, en la hipótesis de que varíen las circunstancias que dieron lugar a la decisión cuestionada. Por último, no obstante haberse instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos, que fue decidida el 15 de febrero de 2011 por el mismo tribunal constitucional (folios 3 a 9 del cuaderno de la Corte), la actuación del accionante no puede calificarse de temeraria, en la medida que quien la interpuso fue el abogado que ofició como su apoderado en el susodicho proceso de alimentos, pero sin el respectivo poder, motivo por el cual fue negada por falta de legitimación en la causa por activa.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00069-01