CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido ya probado en Sala de 17 de marzo de 2010). Ref.: 5000022130002010-00011-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, con la cual se denegó la solicitud de tutela que incoaron los señores LEONARDO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, ERNESTO DE JESÚS ÁLVAREZ GÓMEZ y RAFAEL ZAPATA ZULUAGA -quien obra a través de agente oficioso- contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Los citados accionantes afirman que en el trámite del proceso ejecutivo que ellos instauraron contra el señor HERNANDO ARANGO ZULUAGA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, las autoridades judiciales acusadas les vulneraron el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
Manifiestan que a las aludidas diligencias de carácter compulsivo, concurrieron los señores UBALDINA ECHEVERRI C. y ÓSCAR ARISMENDI ZAPATA para solicitar que las ejecuciones que ellos adelantan contra el señalado deudor se acumularan a aquél trámite judicial. Afirman que el Juzgado del conocimiento accedió a la petición formulada, mediante auto que confirmó el superior funcional -igualmente acusado-, sin que se hubiera tenido en cuenta que los procesos instaurados por los otros acreedores culminaron con sendas sentencias judiciales, tampoco que en tales asuntos no se persiguen los mismos bienes que los accionantes cautelaron en el ejecutivo en el que se aceptó la acumulación, además de lo cual se omitió tener presente que se trata de demandantes que “son parientes” del citado deudor (fl. 7, cdno. 1).
Indican que en virtud de lo anterior se “incurrió en defecto sustantivo porque se interpretó erróneamente el art. 541 del C. P. C., y por expresa remisión (…) los arts. 157 y 159 ibidem ”, y en “defecto fáctico por cuanto la decisión controvertida no está sustentada probatoriamente de conformidad con el supuesto legal que tal decisión merece” (fl. 8). 3.
Piden, en concreto, que se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) “revocar el auto interlocutorio de enero 14 de 2010 (…) en el cual decidió confirmar” la providencia que accedió a la memorada solicitud de acumulación (fl. 14). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, luego de recordar el carácter extraordinario del mecanismo constitucional impetrado, denegó la petición formulada porque, en síntesis, el proveído con el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros confirmó el auto emitido por el funcionario del conocimiento “se profirió con apoyo en los artículos 157 y 541 del C. P. C., decisión que como puede verse no resulta apartada de la ley, ni de las pruebas que militaban en el plenario, ni es fruto de la irrazonabilidad o capricho de las jueces convocadas a este trámite, (…) lo que descarta de plano la ‘vía de hecho’ que se les endilga” (fls. 339 y 340).
LA IMPUGNACIÓN Los demandantes, con fundamento en los mismos argumentos en los que hicieron consistir la demanda de tutela, impugnaron la sentencia adversa, impetrando que se revoque para que en su lugar se acceda a lo pretendido. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
En el asunto materia de análisis, de los documentos aportados al trámite de tutela se advierte que (i) ciertamente los señores LEONARDO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, ERNESTO DE JESÚS ÁLVAREZ GÓMEZ y RAFAEL ZAPATA ZULUAGA entablaron demanda ejecutiva contra el señor HERNANDO ARANGO ZULUAGA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, (ii) los señores UBALDINA ECHEVERRI C. y ÓSCAR ARISMENDI ZAPATA formularon solicitud para que las ejecuciones por ellos instauradas contra el mismo deudor ante la citada oficina judicial, se acumularan a aquél proceso judicial, y (iii) mediante proveído de 30 de septiembre de 2009, confirmado por el superior funcional, el juzgado del conocimiento accedió a la señalada petición. Efectuado el estudio correspondiente se evidencia que en el caso sometido a consideración de la Corte no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, merced a que el proveído de 14 de enero de 2010 que emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros para confirmar la decisión que acogió la mencionada petición de acumulación, tras aludir al alcance de lo previsto por los artículos 157 a 159, 540 y 541 del estatuto procesal civil, que disciplinan la figura jurídica de la “acumulación de procesos”, se indicó que como “el proceso ejecutivo no termina con la sentencia, (…) la solicitud de acumulación de este tipo de procesos puede efectuarse hasta antes de que adquiera ejecutoria el auto que señala fecha para el remate, [por lo que] no son de recibo los argumentos del apelante en torno a la no presentación en tiempo de la solicitud, ni las diversas consecuencias que pretende hacer derivar de dicha situación”.
En cuanto a lo relacionado con el traslado que el recurrente afirma no se surtió en el caso que se analiza, consideró el funcionario que el mismo “no es admisible pues de la norma expresa que regula la acumulación de procesos ejecutivos (…) no se desprende la obligatoriedad del traslado, la norma habla de citación previa a las partes cuando los procesos se encuentran tramitándose ante diversos despachos judiciales, siendo de indicar que en el presente caso los procesos que pretenden acumularse se adelantan ante el mismo funcionario, como bien se anotó en la providencia que decidió la solicitud inicialmente planteada” (fls. 322 a 325).
De manera que si el accionado afianzó la providencia atacada en el terreno constitucional, en las consideraciones extractadas en precedencia, se concluye que la demanda de tutela resulta improcedente, puesto que tratándose de una providencia judicial adoptada con fundamento en la interpretación razonable de las normas que efectivamente disciplinan la temática sometida a examen, esto es, desprovista de subjetividad o arbitrariedad, queda excluida la posibilidad de que ella sea censurada exitosamente en el escenario excepcional y extraordinario de la tutela. 3.
Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00011-01