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T 50000122140002010-00085-01 (09-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de julio de dos mil diez (discutida y aprobada en sesión de treinta de junio de dos mil diez) REF.: Exp. T- 50001- 22-14-000-2010-00085-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 11 de mayo de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por José Francisco Rodolfo Burgos contra el Ejército Nacional de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Alcaldía Municipal de Carurú (Vaupés).

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección y asistencia para los adultos mayores y al acceso a la administración de justicia, que dice fueron conculcados por las entidades accionadas, debido a la construcción de un colegio oficial, la implementación de mejoras en una pista de aterrizaje y de la ubicación de una base militar, sobre un predio ubicado en el municipio de Cururú (Vaupés) sobre el cual — dijo‑ otrora ejerció la posesión que adquirió por documento privado, suscrito el día 7 de enero de 1968; la que hoy, se encuentra reducida a "la casa de la finca',' rodeada por las mentadas edificaciones.

Adujo que la ocupación del predio prenombrado se efectuó sin que el accionante hubiere sido notificado de la existencia de algún trámite de expropiación e incluso censuró que ello ocurriera sin que previamente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aclarara la titularidad sobre el mismo, pues "a sabiendas de que grupos armados quemaros estos archivos, tuvo que haber dado el visto bueno para legalizar los terrenos".

Añadió que actualmente es un adulto mayor, viudo, en precarias condiciones económicas y con dificultad para proveerse en lo sucesivo, el sustento, pues el Estado no ha reconocido a su favor, ninguna prestación económica. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, - se colige — se restablezcan los derechos conculcados con ocasión de la mentada ocupación, la que calificó de "vía de hecho". 2.

La Aeronáutica Civil Colombiana señaló que no es la propietaria de la pista de aterrizaje, pues la titularidad se encuentra radicada en el Municipio de Carurú, motivo por el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por la presunta vulneración de las garantías fundamentales del petente.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitó que se negara el amparo impetrado, pues el accionante carece de titularidad sobre el inmueble, al tiempo que el predio hace parte de la zona rural del Municipio de Carurú. El Director de Cartografía y Finca Raíz de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional, precisó que la construcción de la base militar no constituyó una vía de hecho por cuya cuenta se hubieren vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues el terreno es baldío, de manera que no era necesario un proceso de expropiación para proceder a su ocupación; además, dada esa característica del predio, la autoridad competente para pronunciarse sobre la posesión que dice ejercer el actor, es el INCODER, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

Los demás vinculados al presente procedimiento constitucional, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, con base en el carácter excepcional de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, habida cuenta que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para alegar la perturbación de la posesión que dice ejercer sobre el lote de terreno referido y con ocasión de la realización de algunas obras en dicho predio.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó la referida decisión, pero nada dijo para sustentar la alzada CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que la presente solicitud de amparo constitucional deviene improcedente, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que para la protección de los derechos posesorios, el régimen jurídico colombiano tiene previstas distintas acciones judiciales que el actor, al parecer, aún no ha intentado.

En el mismo sentido, la inconformidad en que el gestor del amparo fundó la solicitud de protección constitucional, bien pudo discutirse en sede administrativa y la respuesta obtenida al respecto, eventualmente habría podido enjuiciarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, actuación que luce huérfana de prueba en el presente trámite constitucional.

Así las cosas, ante los diferentes escenarios jurídicos administrativos y judiciales que pudo intentar el actor, la protección reclamada deviene improcedente, pues la acción de tutela no está prevista para sustituir o desplazar las vías judiciales previstas para la protección de los derechos fundamentales de los interesados frente a las actuaciones de la administración pública, ni para remediar la incuria o negligencia procesal de los mismos, lo contrario equivaldría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el sistema jurídico colombiano, a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional.

A lo anterior se añade que en el escrito tutelar no existe claridad si la petición del accionante consiste en defender el hecho de su posesión o el derecho de dominio que dice ejercer sobre el predio referido, o la reclamación por los perjuicios que cree que le han irrogado, las autoridades accionadas, pretensiones que en todo caso son ajenas a la competencia del juez constitucional, pues deben debatirse a través de los procedimientos judiciales previstos para el efecto.

De acuerdo con las motivaciones que preceden, se confirmará el fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V.P. Exp.

T — No. 50001-22-14-000-2010-00085-01