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T 49414 (29-07-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA 1° instancia 49.414 GEYER ZÚÑIGA URBANO CC RTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 237 Bogotá, D.C., veintinueve (29 1ie julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Geyer Zúñiga Burbano contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y el amparo propuesto 1.1. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2007 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán declaró a Geyer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N° Bogotá, D.C., () de julio de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Geyer Zúñiga Burbano contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y el amparo propuesto 1.1. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2007 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán declaró a Geyer Zúñiga Burbano, a Ludwin Edgardo Cepeda Rojas y a Iván Oliver Muñoz Tobar penalmente responsables, en calidad de autores, de\delito de concusión en concurso con el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

En consecuencia, los condenó a 120 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La decisión fue confirmada et 1° de abril de 2009 por el Tribunal Superior de Popayán. Contra ese fallo el defensor de Cepeda Rojas interpuso recurso de casación, que no se ha resuelto. 1.2. El peticionario considera que con las sentencias proferidas se le vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y legalidad de la pena porque en la acusación la fiscalía no hizo mención alguna a circunstancias de mayor punibilidad, tan solo tipificó la conducta en los artículos 208, 211 -numerales 1 y 2- y 404 del Código Penal.

Sin embargo, al dosificar la pena el a-quo aplicó la contemplada en el artículo 58 del mismo estatuto, relativa a la posición distinguida por ser policía. Lo anterior pone en evidencia que se vulneró el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia y con ello se le hizo más gravosa su situación. Pretende que se ordene al juez de primera instancia redosificar la pena conforme al contenido de la resolución de acusación. 2.

Las respuestas 2.1. La Juez aclaró que para le fecha de La sentencia no ejercía el cargo. Sin embargo, del cuaderno de copias se desprende que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez y el actor no agotó todos los medios de defensa. Consta que el otro procesado, Ludwing Edgardo Cepeda Rojas, sí interpuso recurso de casación. Adjuntó copia de la acusación y de los fallos condenatorios. 2.2.

Un magistrado del Tribunal pidió se niegue el amparo solicitado porque no se cumplen los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. Además, la Sala revisó las pruebas y concluyó que se cumplían las exigencias para proferir sentencia condenatoria. Advirtió que el proceso no ha culminado porque la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de casación propuesto por el defensor del accionante.

En relación con este último aspecto, la Secretaria de la Sala del Tribunal informó a la Corte que el proceso fue enviado a esta corporación el 29 de septiembre de 2009 para surtir el recurso presentado por el defensor de Ludwing Edgardo Cepeda Rojas. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la situación fáctica descrita la Sala debería determinar si los funcionarios judiciales demandados, al proferir las sentencias condenatorias en contra del peticionario, incurrieron en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela y si, por consiguiente, vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y legalidad.

No obstante, en atención a que el proceso penal dentro del cual se dictaron las sentencias objeto de cuestionamiento no ha terminado, es clara la improcedencia de la acción de tutela. 2. En efecto, cuando a través de esta acción se discuten providencias judiciales, es necesario que, previamente a analizar los posibles defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, se verifique el cumplimiento de los requisitos que habilitan su interposición. En ese orden, el juez debe constatar que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y 9) no se trate de sentencias de tutela. 3.

En esta oportunidad es clara la improcedencia de la acción por dos razones: En primer lugar, contra el fallo proferido por el Tribunal procedía el recurso de casación, el que no fue utilizado por el interesado. De manera que si por negligencia se dejan de utilizar las herramientas dispuestas en el ordenamiento procesal para cuestionar las decisiones que se consideran adversas, no es viable acudir a la tutela con el fin de subsanar el error.

La acción no fue prevista como recurso adicional ni como medio salvador frente a la desidia del interesado durante la actuación ordinaria. En segundo lugar, la sentencia condenatoria aún no se encuentra ejecutoriada porque en su contra el defensor del otro procesado, Ludwing Edgardo Cepeda Rojas, formuló recurso de casación. En ese orden, la Corte, como juez de tutela, no hará pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto porque ello es un tema que habrá de resolver como tribunal de casación, en caso de que se cumplan los presupuestos para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por improcedente, la tutela presentada por Geyer Zúñiga Burbano. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA la instanci 49.414 GEYER ZÚÑIGA RBANO TUTELA la insta la 49.414 GEYER ZÚÑTG BURBANO � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 7