CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 268 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ESPERANZA NIÑO SASTOQUE contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A la acción fueron vinculados de oficio, la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Séptimo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Pasto y Bogotá, los coprocesados EDUARDO CALDERÓN ESPAÑA y OLARIS ROSENDA CASADO VIVES y la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Refiere el apoderado de la actora que sobre un bien inmueble de propiedad por partes iguales de ella y su esposo SAÚL INSIGNARES MELO, la Fiscalía Seccional 75 de Bogotá decretó la medida de embargo dentro del proceso penal seguido contra aquél y otras dos personas, el cual fue registrado el 22 de julio de 1998 en el certificado de matrícula inmobiliaria respectiva y que hasta la fecha se mantiene.
Posteriormente, INSIGNARES MELO fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, pero cuando el proceso se encontraba surtiendo la apelación de la sentencia condenatoria incoada por los otros enjuiciados, devino su muerte, la cual acaeció el 16 de marzo de 2006. Aunque el defensor del aludido señor informó oportunamente -25 de abril de 2006- a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto sobre la ocurrencia de dicha contingencia, el cuerpo colegiado confirmó el fallo y con ello, la condena impartida en contra de INSIGNARES MELO, siendo que la acción penal se había extinguido con la muerte del procesado antes de que ella cobrara ejecutoria, la cual se alcanzó con la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió el libelo de casación interpuesto por otro procesado.
Producida la muerte de INSIGNARES MELO, la accionante adelantó el proceso de sucesión correspondiente en el que se le adjudicó el 50% del apartamento que antes fuera de propiedad de su cónyuge, pero no ha sido posible protocolizarlo por la medida cautelar que pesa sobre dicho porcentaje. Por su parte, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 15 de enero de 2008 –que no fue comunicado ni notificado- declaró extinguida la pena, pero no la acción penal lo cual “ genera una especie de condena en firme, ex post facto y post mortem, que está causando graves efectos y perjuicios a su cónyuge supérstite ”, pues a pesar de haber muerto antes de que la sentencia estuviera en firme conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, se le derivó una “ responsabilidad penal y civil, proyectando su existencia más allá de lo material y jurídicamente posible ”.
Aduce la actora, que en decisión del 18 de noviembre de 2008 –único pronunciamiento del despacho accionado- se negó el levantamiento del embargo porque “ el inmueble no se encuentra a disposición de este despacho judicial como quiera que el juzgado fallador se pronuncio(sic) respecto al inmueble en los siguientes términos “en firme la presente sentencia, copia auténtica de la misma y de las piezas procesales pertinentes, se remitirá al Juez Civil Municipal-Reparto para que previa las formalidades prevista en la ley procesal civil decrete y procesa al remate del bien embargado…” ”., Así mismo, dicha decisión consideró que “ si bien es cierto el sentenciado INSIGNARES MELO falleció, eso no quiere decir que desparece (sic) las obligaciones civiles que este tenía, si la Fiscalía 75 Seccional ordeno (sic) el embargo del mencionado inmueble fue con el propósito de garantizar el pago de los perjuicios a que fue condenado INSIGNARES MELO a favor de la Caja Nacional de Previsión Social. ”.
Afirma el representante judicial de la actora que el apoderado de su esposo fallecido y luego también de ella, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá la corrección de la sentencia y elevó ante el Juzgado de Ejecución accionado varias peticiones tendientes a obtener el desembargo del 50% del bien, sin que obtuviera solución alguna por parte de los funcionarios judiciales encargados.
En consecuencia, estima vulnerados los derechos a acceder a la administración de justicia, a obtener pronta solución de las peticiones, a la incapacidad para ser parte cuando la persona ha muerto, a la imposibilidad de notificaciones y traslados post mortem, “ a la sentencia en firme o ejecutoriada ”, a “ morir sin ser condenado a posteriori y ex post facto ”, al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Finalmente, resaltó que no tiene otro medio de defensa judicial y que el perjuicio irremediable consiste en no haber podido registrar la escritura pública de sucesión. Por lo tanto, solicitó: i) revocar el auto del 15 de enero de 2008, y en su lugar, declarar la extinción de la acción penal y de las obligaciones civiles derivadas por el delito imputado a favor de SAÚL EDUARDO INSIGNARES MELO, ii) ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo, decretada por la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá que recae sobre el 50% del apartamento que fue en parte propiedad del fallecido, iii) disponer que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, realice la anotación correspondiente.
En subsidio, pidió que se le ordene al juzgado de ejecución demandado que dicte providencia en la que decrete las órdenes recién enunciadas. 2. La respuesta 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. La auxiliar judicial del Magistrado Ponente informó que la única actuación desplegada por el Tribunal consistió en desatar el recurso de apelación interpuesto contra la condena dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de confirmarla mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, por virtud del Acuerdo PSAA06-3430 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Proferida la decisión, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su notificación. Por último, aclara, que ante esa colegiatura no se ha presentado ninguna solicitud relativa a la extinción de la acción penal. 2.2. Fiscalía 75 Seccional de Bogotá. El Fiscal manifestó que desconoce los pormenores de la investigación a la que alude la accionante; sin embargo, indagó en la Jefatura de la Unidad y estableció que ella se adelantó por los delitos de fraude procesal, donde la víctima fue la Caja Nacional de Previsión Social, proceso que fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. 2.3.
Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. El titular del despacho informó que desde el 29 de junio de este año vigila la pena de 28 meses de prisión y multa de $200.000 impuesta mediante sentencia del 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito a SAÚL EDUARDO INSIGNARES MELO y otros, como coautor responsable del delito de estafa agravada, fallo que fue confirmado el 14 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Así mismo, recordó que por auto del 26 de septiembre de ese año la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. Posteriormente, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 15 de enero de 2008, declaró la extinción de la pena por muerte del aludido sujeto y dispuso el desembargo del inmueble registrado con la nomenclatura Calle 148 No. 37-60 apartamento 401, Edificio Norte No. 4, con matrícula inmobiliaria No. 20094265 de propiedad del sentenciado.
No obstante, el 14 de julio y 18 de noviembre del mismo año, ese despacho judicial negó el desembargo del bien, y aunque la última decisión fue apelada, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver el respectivo recurso. Finalmente, indicó que actualmente no está pendiente la solución de ninguna petición respecto a INSIGNARES MELO y destacó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de una acción de tutela formulada por el apoderado de la accionante “ por los mismos hechos y derechos ”. 2.4.
Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El Juez hizo un recuento de las actuaciones surtidas durante la ejecución de la pena impuesta a SAÚL EDUARDO INSIGNARES MELO, destacando entre ellas las providencias mediante las cuales avocó conocimiento del asunto -19 de diciembre de 2007-; declaró la extinción de la pena -15 de enero de 2008-; negó el levantamiento del embargo del inmueble en tanto no está a sus órdenes -18 de noviembre del mismo año- y concedió el recurso de apelación contra la anterior decisión -10 de febrero de 2009-.
De igual modo, informó que actualmente el despacho que vigila la pena en este asunto es el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. 2.5. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado Ponente del auto del 13 de julio de 2009, por cuyo medio se abstuvo de resolver el recurso de apelación formulado contra el proveído del 18 de noviembre de 2008 “ mediante el cual negó el levantamiento de un embargo ”, afirmó que a su juicio la decisión de la Sala “ está ajustada a derecho, motivo por el cual, precisamente, se profirió en el sentido que se dictó ”.
Sin embargo, manifestó que en el caso que la Corte Suprema de Justicia no comparta su posición, está “ dispuesto a cumplir inmediatamente sus órdenes ”. 2.6. Fiscalía 121 Seccional de Bogotá. El Fiscal Delegado manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental dentro del trámite que terminó con sentencia condenatoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá que fuera emitida el 12 de agosto de 2005 y confirmada el 14 de febrero siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuanto se respetó “ en forma plena la normatividad vigente ” y no quedó ninguna solicitud por resolver.
CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico La Sala debe establecer si los derechos invocados por el apoderado de la accionante (a acceder a la administración de justicia, a obtener pronta solución de las peticiones, a la incapacidad para ser parte cuando la persona ha muerto, a la imposibilidad de notificaciones y traslados post mortem, “ a la sentencia en firme o ejecutoriada ”, a “ morir sin ser condenado a posteriori y ex post facto ” y al reconocimiento de la personalidad jurídica) fueron vulnerados por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Pasto y Bogotá, al confirmar la condena impuesta a SAÚL EDUARDO INSIGNARES MELO, pese a que falleció seguidamente a la emisión de la sentencia de primera instancia, durante el trámite de apelación de la misma, contingencia de la que habrían sido oportunamente enterados; y por los Juzgados Doce y Séptimo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota, por declarar la extinción de la pena y negar la acción penal y el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre un inmueble que en parte pertenecía al fallecido. 2.
Sobre los defectos constitutivos de alguna causal genérica de procedibilidad. Sabido es que la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal genérica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. Por ser pertinente para el caso, es necesario precisar que el defecto fáctico se consolida cuando el funcionario judicial funda la decisión en una arbitraria valoración de la prueba incorporada legalmente a la actuación, ya sea porque deja de apreciar o suponer algún medio probatorio relevante para la solución del caso o le da un entendimiento que no se desprende de su sentido literal o en tal ejercicio, transgrede las reglas de la sana crítica. 3 Sobre la extinción de la acción penal por muerte.
De conformidad con la ley penal –artículo 82.1 de la Ley 600 de 2000 -, son causales de extinción de la acción penal entre otras, la muerte del procesado. La declaración de esta circunstancia conlleva como es obvio a que el Estado no pueda ejercer la acción penal en contra del ciudadano por resultar un hecho imposible. Así las cosas, cuando durante el trámite de una actuación penal sobreviene la muerte del investigado o enjuiciado, no queda otro camino procesal que la declaración de extinción de la acción penal, cuya consecuencia será la imposibilidad de emitir juicio de responsabilidad en su contra, siempre y cuando no se haya alcanzado la ejecutoria de la sentencia. En el caso sometido a examen, informa el expediente penal, que el 12 de agosto de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de SAÚL EDUARDO INSIGNARES MELO, OLARIS ROSENDA CASADO VIVES y EDUARDO CALDERÓN ESPAÑA, por el delito de estafa agravada.
Posteriormente, cuando el fallo estaba surtiendo el trámite del recurso de apelación formulado por EDUARDO CALDERÓN ESPAÑA, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el defensor de SAÚL EDUARDO INSIGNARES MELO allegó ante esa Corporación certificado civil de defunción de éste, en el que se observa que muerte se produjo el 16 de marzo de 2006.
A continuación, por auto del 29 de junio del mismo año, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en cumplimiento del Acuerdo PSSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 confirmó el fallo impugnado en todas sus partes y dispuso que la notificación de la misma se surtiera por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Interpuesto el recurso de casación por el mismo coprocesado, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la advertencia que no se observó “ violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del acusado [se refiere a CALDERÓN ESPAÑA], que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda ”.
Avocado como fuera el asunto por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a petición del defensor del fallecido SAÚL EDUARDO INSIGNARES MELO, mediante auto del 15 de enero de 2008, se declaró la extinción de la pena, se dispuso que “[e]n firme, se ordena el desembargo del bien inmueble aludido en la parte considerativa de este pronunciamiento, líbrense los correspondiente oficios, y dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 521 del C. de P. Penal ” y se dispuso continuar la vigilancia y control de los demás condenados.
Sin embargo, como quiera que según consta en el expediente no se libraron los oficios de rigor, el aludido defensor elevó varias peticiones orientadas a reiterar la necesidad de disponer el levantamiento de la medida cautelar, a las cuales mediante proveído del 14 de julio el juzgador no accedió al señalar que el inmueble no estaba a sus órdenes, toda vez que por disposición de la sentencia de primera instancia, y una vez cobre firmeza, se debía remitir al Juez Civil Municipal-reparto copia del fallo y de las piezas procesales para que se procediera al remate del bien.
Ante una nueva petición del profesional del derecho, en similar sentido, el 18 de noviembre de 2008, adicionándola en el sentido de ejecutor el juzgado negó el levantamiento del embargo, al motivo de la decisión que “ si bien (sic) cierto el sentenciado INSIGNARES MELO fallecio (sic), eso no quiere decir que desparece (sic) las obligaciones civiles que este tenia (sic), si la Fiscalía 75 Seccional ordeno (sic) el embargo del mencionado inmueble fue con el propósito de garantizar el pago de los perjuicios a que fue condenado INSIGNARES MELO a favor de la Caja Nacional de Previsión Social ”.
Aunque esta decisión fue apelada, por auto del 13 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de desatar el recurso al acudir que el defensor de INSIGNARES MELO carece de legitimidad para representar a un “difunto” en tanto éste no tendría capacidad para ser parte. Nuevamente, esta vez la señora ESPERANZA NIÑO SASTOQUE –esposa del fallecido- y a través de apoderado insistió en el levantamiento de la medida cautelar, sin embargo, mediante auto del 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Ejecución se abstuvo de resolver su petición basado en que la petición no tiene incondicionalidad de sujeto procesal y en todo caso, le recordó el contenido del auto del 18 de noviembre de 2008.
Como se ve, largo y tortuoso ha sido el sendero recorrido por la accionante para obtener el reconocimiento del derecho a la extinción de la acción penal y el consecuente levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble que en parte le perteneciera a SAÚL EDUARDO INSIGNARES MELO, sin que hasta el momento ninguno de los mecanismos judiciales intentados le haya permitido alcanzar su pretensión, cuando es un hecho indiscutible que al proferir la sentencia de segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto incurrió en defecto fáctico al omitir considerar el certificado civil de defunción del mencionado enjuiciado, el cual fue oportunamente allegado a la actuación y frente al cual no quedaba otro camino que declarar la extinción penal de la acción penal en los términos del artículo 82 del Código Penal, con la lógica consecuencia del levantamiento de todas aquellas medidas cautelares que afectaran sus bienes.
En efecto, con la muerte del judicializado antes de que cobrara efectos en un fallo de condena, se agotaron las posibilidades para el Estado de perseguirlo tanto penal como civilmente, pues es palmario que, contrario a lo considerado por el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que la presunción de inocencia no se logró resquebrajar y que únicamente de la declaración en firme de la responsabilidad penal era posible deducir consecuencias civiles.
Así las cosas, lo jurídicamente admisisble, de cara en la muerte del procesado antes de que cobrara ejecutoria la sentencia proferida en su contra, era la declaratoria de extinción de la acción penal, tal como lo solicita la accionante. Nótese, además que, si bien este juzgador acertadamente en un principio, ordenó el desembargo del bien inmueble, lo cierto es que no se libraron los oficios de rigor para dar cumplimiento a lo dispuesto y que luego tal posibilidad se diluyó al negar expresamente en tres oportunidades el levantamiento de la medida cautelar.
Ahora, como el reproche tiene su antecedente en la ilegal expedición del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, frente al aludido enjuiciado, a efecto de lograr el restablecimiento de los derechos conculcados, en especial, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el reconocimiento de la personalidad jurídica se dejará parcialmente sin efecto la sentencia del 14 de febrero de 2007, exclusivamente en cuanto confirma la condena impartida contra SAÚL EDUARDO INSIGNARES MELO.
Corolario a ello, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -originalmente está actuación hace parte de su carga laboral- que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite el expediente y en un término igual, se pronuncie sobre la muerte del aludido sujeto –la cual ocurrió antes de que se dictara fallo de segundo grado- y la medida cautelar decretada sobre el bien de su propiedad.
Lo anterior, no habilita o revive términos de ejecutoria respecto de la referida sentencia a favor de los otros coprocesados. De la decisión que emita el Tribunal accionado, deberán ser inmediatamente enterados los Juzgados Doce y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo invocado de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al reconocimiento de la personalidad jurídica por ESPERANZA NIÑO SASTOQUE.
Segundo. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 14 de febrero de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en cuanto confirmó la responsabilidad penal respecto de SAÚL EDUARDO INSIGNARES MELO. En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia solicite el expediente y en un término igual, se pronuncie sobre la muerte del aludido sujeto –la cual ocurrió antes de que se dictara fallo de segundo grado- y la medida cautelar decretada sobre el bien de su propiedad.
Lo anterior, no habilita o revive términos de ejecutoria respecto de la referida sentencia a favor de los otros coprocesados. De la decisión que emita el Tribunal accionado, deberán ser inmediatamente enterados los Juzgados Doce y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Tercero.- Remitir inmediatamente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá el expediente contentivo del proceso penal seguido contra SAÚL EDUARDO INSIGNARES MELO y otros por el delito de estafa agravada, que fue allegado a la actuación de tutela en calidad de préstamo. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Normativa que gobernó el trámite. � Ver folios 6 y 7 del cuaderno de copias del Tribunal Superior de Bogotá. � Ver folio 8 ibídem. � Ver auto del 26 de septiembre de 2007.
Radicado 28.121. � Ver folios 73-74 del cuaderno de ejecución de penas. � Ver folio 86 ibídem. � Ver folios 94-95 ibídem. � Ver folio 170 ibídem. LFRA. 23/1/a 10:18 C.R. P.