CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 126 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora LUCY DEL CARMEN RIVERA CASTRO, contra de la decisión adoptada el 5 de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, seguridad social en conexidad con la salud y mínimo vital, que estima le fueron vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
LA DEMANDA Expone el apoderado de la actora que ésta se encuentra vinculada desde el 4 de mayo de 2005, a la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de auxiliar administrativo en el municipio de Túquerres, pero por razones del servicio cumple sus funciones en Pasto desde hace más de seis meses. Sostiene que LUCY DEL CARMEN RIVERA CASTRO presenta subluxación congénita de la cadera derecha, lo que conllevó a que el especialista en ortopedia y traumatología, le recomendara como parte del tratamiento la reubicación laboral, evitando realizar marchas prolongadas, ni carga superior al 20% de su peso y realizar 10 sesiones de fisioterapia, previas a la intervención quirúrgica que requiere para el completo restablecimiento de su salud, las cuales debían iniciarse el 5 de febrero de 2010.
Refiere que el 27 de enero de 2010, el Delegado del Registrador Nacional en Nariño, le informó que a partir del 1º de febrero de 2010, debía reasumir las funciones del cargo de auxiliar administrativo 5120-04 en Túquerres, por lo cual solicitó su no reubicación laboral, petición que le fue negada aduciendo que su no traslado implicaría traumatismo en el normal desarrollo del proceso electoral.
Ante tal circunstancia, insistió ante el Gerente del Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que hubiera recibido ninguna respuesta. Por ello, como quiera que es madre cabeza de familia, debe velar por la manutención de su hija y su pequeño nieto y, además, está probada la situación de debilidad manifiesta, a pesar de lo cual ha sido objeto de discriminación, ya que a otros funcionarios de la entidad se les permitió el acercamiento a la ciudad de Pasto por razones de menor rango a los derechos que ella tiene, tales como estudio, mejoramiento de la calidad de vida y unidad familiar, acude al mecanismo de amparo con la finalidad de que se impida el traslado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, sostuvo que de acuerdo con los elementos probatorios recopilados en el desarrollo del trámite tutelar, se pudo determinar que las recomendaciones que el médico tratante le hiciera a la accionante como parte del tratamiento previsto, relacionadas con la “reubicación laboral”, se refieren exclusivamente a una reubicación de orden locativo, entendiéndose por ello, la adecuación a su puesto de trabajo, el cual debe cumplir con todos los requerimientos que salud ocupacional determine a efectos de preservar el buen estado de la accionante.
En igual forma, que el representante legal de la Nueva EPS, dio a conocer que en el municipio de Túquerres, presta los servicios la fisioterapeuta Claudia Marcillo, como proveedor adscrita a la IPS Proinsalud, la cual hace parte de su red de atención, lo que le permitió concluir que no existía la necesidad de ordenar la reubicación laboral de la actora en la ciudad de Pasto, pues si bien la enfermedad implica una serie de cuidados especiales, también lo es que no se ha conceptuado frente a la imposibilidad de seguir desarrollando sus funciones en el citado municipio.
En cuanto al desconocimiento al derecho a la igualdad, expuso que revisado el acto administrativo a través del cual se dispuso el nombramiento de LUCY DEL CARMEN RIVERA CASTRO como auxiliar administrativo 5120-04 de la Registraduría Municipal de Túquerres, su nombramiento se hizo bajo la modalidad de provisionalidad y para la sede de dicha entidad, por lo cual no podía alegar iguales derechos que los funcionarios de carrera administrativa, ya sea frente a la estabilidad en el cargo, o en cuanto a traslados se trata.
Respecto a su condición de madre cabeza de familia, dejó por sentado que tales manifestaciones no tuvieron soporte probatorio alguno, ya que si bien se aportó unos registros civiles de nacimiento, lo sustancial del asunto –dependencia económica de los miembros de su familia e incapacidad para asumir costos de transporte-, fue limitado a simples aseveraciones en el escrito tutelar, al punto que esa Corporación Judicial, interpretando el fundamento principal de la acción superior –la salud de la actora-, dispuso de manera oficiosa una serie de pruebas a fin de verificar si la entidad accionada con la orden de reubicación laboral vulneró dicha garantía. Así las cosas, como quiera que del análisis de las pruebas aportadas no vislumbró desconocimiento alguno a los derechos fundamentales cuya protección reclama la actora, negó el mecanismo de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales, por haberse dispuesto su traslado al municipio de Túquerres, a pesar de la recomendación del especialista en ortopedia y traumatología de ser reubicada laboralmente dada la subluxación congénita de la cadera derecha, evitando realizar marchas prolongadas, ni carga superior al 20% de su peso y realizar 10 sesiones de fisioterapia, previas a la intervención quirúrgica que requiere para el completo restablecimiento de su salud, las cuales debían iniciarse el 5 de febrero de 2010. 3.
Si bien la Corte Constitucional ha señalado que cuando se ejerce el traslado de modo arbitrario y sin una clara justificación sobre el motivo por el cual los cambios se producen y en torno a su necesidad o cuando se atenta de manera injustificada y en forma sorpresiva contra la unidad familiar, se vulneran los derechos de los niños o se pone en grave riesgo la vida, la salud, la integridad del trabajador o de un familiar resulta procedente el mecanismo de amparo para evitar un perjuicio irremediable, también lo es que ninguna de dichas circunstancias se acreditan en el presente asunto.
Ello por cuanto de acuerdo con la respuesta allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la designación en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 nivel asistencial, que ocupa la actora lo fue para el municipio de Túquerres[footnoteRef:1], luego su sede de trabajo es en dicha municipalidad. [1: Así se establece del contenido de la resolución No. 077 de mayo 27 de 2005 (fl. 55).] Cosa diferente es que por necesidades del servicio, la actora se haya desempeñado en la Registraduría del Estado Civil con sede en Pasto, circunstancia que desde ningún punto de vista puede considerarse como un derecho adquirido, máxime cuando el cargo que ocupa pertenece a la planta de personal de la Registraduría de Túquerres.
Tampoco puede predicarse que con su retorno al lugar para el cual fue designada se ponga en grave riesgo su salud y menos su vida, toda vez que conforme lo acreditó el juez constitucional, las terapias que le fueron ordenadas por el fisioterapeuta en la ciudad de Pasto, le pueden ser realizadas en el municipio de Túquerres. Y en cuanto a la recomendación que anuncia le fue realizada por el médico tratante referente al lugar de trabajo, ello no lo fue, como parece entenderlo la actora que no podía ser reubicada en sitio diferente al municipio de Pasto, sino que la misma hace referencia es a la adecuación de su puesto de trabajo, el cual debe cumplir con las recomendaciones realizadas por salud ocupacional.
En consecuencia, en sentir de la Sala, su salud no se va a ver afectada porque desempeñe sus funciones bien sea en Pasto o en Túquerres, pues tanto en uno como en otro municipio tiene garantizado su acceso a los servicios médicos y las terapias requeridas, siendo deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptar las medidas necesarias para que el puesto de trabajo se ajuste a los requerimientos de salud ocupacional.
Si ello es así, no advierte la Sala que se cumplan los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para amparar por esta vía los derechos fundamentales que estima la actora le fueron vulnerados, pues lo que ella denomina traslado no lo es tal, simplemente se trata de que ocupe el cargo para el cual fue designada y en el lugar donde debe desarrollar sus funciones.
En lo que tiene que ver con el desconocimiento del derecho a la igualdad, no resulta dable predicar que se le vulneró tal garantía constitucional, puesto que de las pruebas allegadas a la actuación no se verifica que en situación similar a la expuesta por la actora, la entidad accionada haya actuado de manera diferente o en forma discriminatoria a como sucedió en su caso.
Respeto de este tópico, la Corte Constitucional ha precisado que: “ el derecho establecido por el constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente.
“La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación”.
Finalmente, debe precisarse que la calidad de mujer cabeza de familia tampoco se acredita en el caso de la accionante, ya que al tenor de lo previsto por la ley 82 de 1993, artículo 2º, se considera como tal, “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ”[footnoteRef:2], presupuestos que al no confluir impiden atender positivamente su pretensión de mantener su lugar de trabajo en la ciudad de Pasto. [2: Sentencia SU-995 de 1999.] Y en relación con el mínimo vital que anuncia se le ve afectado por su retorno al municipio de Túquerres, sede del cargo para el cual fue nombrada, si bien reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”, no aprecia la Sala en qué forma se verá vulnerado, máxime cuando independientemente del lugar donde ocupe sus funciones, ello no generará suspensión o falta de pago en su salario que conlleve a una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria