CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 126 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GERMAN ENRIQUE VERGARA SIERRA, contra de la decisión adoptada el 3 de marzo de 2010, por la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.
LA DEMANDA Afirma el accionante que a través de resolución de 15 de septiembre de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio en estado de ira e intenso dolor, por el cual se encuentra en detención domiciliaria desde el 6 de mayo de 2009.
Refiere que de la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado promiscuo del Circuito de Planeta Rica, quien mediante auto de 18 de diciembre de 2009, una vez avocó el conocimiento del asunto, ordenó dejar la actuación en la secretaría por el término de quince días consagrado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), para que se peticionaran pruebas y proponer nulidades.
Sostiene que el oficio a través del cual se le notificaba el término de traslado, si bien tiene fecha de 18 de diciembre, sólo hasta el 13 de febrero de 2010 a las 10:18 A.M. fue recibido, de lo cual se desprende que fue notificado cuando ya se había agotado el traslado, por lo cual no tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que en su momento solicitó y no fueron tenidas en cuenta, como tampoco unas nuevas, y de esta forma ejercer el debido proceso concomitante con el derecho a la defensa, causándole con ello un perjuicio irremediable, pues irá a juicio sin pruebas, lo que significa que necesariamente será condenado.
Su pretensión la encamina a que se deje sin efectos jurídicos la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica a través de la cual se ordena correr el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ejercer su derecho de contradicción y a la defensa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia, avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su defensa, el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, se opone a la prosperidad de la acción, señalando que el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal no ordena que el secretario comunique su actuación al sindicado y mucho menos a su defensor, por lo cual, si bien el oficio fue enviado en el mes de febrero de 2010, una vez vencido el término, el mismo no produce efecto alguno porque es una actuación ajena a la norma, ya que el defensor del procesado, en defensa de los intereses de su mandante, debía estar pendiente del término. Sostiene que el Juzgado, en un exceso de garantías, envió comunicación al defensor del implicado, enterándolo del traslado, por lo cual, la omisión se constituye en simple irregularidad formal sin incidencia alguna en contra de los intereses del demandante, puesto que no solo en la instrucción fue debidamente notificado de todas las actuaciones, sino que en el juicio se le hizo saber del traslado del artículo 400, no obstante no existir carga legal para hacerlo.
Afirma que el 15 de febrero de 2010 se presentó en la Secretaría escrito de nulidad, encontrándose aún en términos para resolver. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior de Montería el 3 de marzo de 2010, negando el amparo al advertir que tanto el procesado como su defensor han tenido a su alcance todas las garantías dentro del debate que se le sigue, hasta el punto que una vez iniciada la etapa del juicio, se dispuso el traslado a las partes por el término de quince días, conforme a lo dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, como se ha informado y así consta en la copia de la actuación recibida, no siendo culpa del juzgado que la defensa haya acudido en dos oportunidades al despacho, pero tardíamente, dejando vencer el término de traslado para la solicitud de pruebas y nulidades, así como preparar las audiencias correspondientes, por lo cual no resultaba admisible que ante el requerimiento de los hechos aquí planteados, que lo fueron en los mismos términos sometidos por el defensor del actor ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, se acuda a la acción de tutela, desconociéndose el rito de los procedimientos que deben seguirse en el proceso natural de la causa.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de tutela, reiterando los argumentos de la demanda. Sostiene que si bien el juzgado anexó un oficio en el que su abogado solicita la nulidad del período probatorio por falta de notificación, el mismo no está fechado y tampoco ha sido resuelto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiteradamente ha sostenido esta Sala de Decisión de Tutelas que este tipo de controversias no es susceptible de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. 2.
En el caso objeto de análisis, se verifica por la Sala que con los mismos argumentos que el actor esgrime en su demanda de tutela, el profesional del derecho que viene ejerciendo su defensa técnica solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal el 4 de febrero de 2010, “pasando a despacho el 15 de febrero y encontrándonos aún dentro del término para resolver”[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 32 de la actuación.] Si ello es así, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, por lo cual debe esperar el pronunciamiento del juzgado, que de no compartir bien puede impugnar a través de los recursos de reposición y apelación, lo cual hace improcedente la demanda de tutela, ya que por su carácter residual, no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. 3.
Acorde con lo anterior, al no ser el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Constitucional Ad-.Hoc del Tribunal Superior de Montería, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria