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T 4700212130002004-00207-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-06-2004 Ref: Exp.

No. T-4700212130002004-00207-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de tutela promovido por GUSTAVO BENJAMIN REDONDO SIERRA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El señor GUSTAVO BENJAMIN REDONDO SIERRA, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, se le ordene al funcionario accionado que proceda a dar continuación a la diligencia de entrega del inmueble. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que dentro del proceso ordinario reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el actor en contra de EDITA MARÍA MONTES SANTOS y OTRO, aquél no ha dado cumplimiento a la entrega ordenada por el Tribunal mediante sentencia de 29 de enero de 2003, argumentando “una serie de falsedades” como “la entrega del inmueble, el cierre de la diligencia de entrega, la pérdida de competencia, etc., tornando nugatoria la orden superior de realizar la entrega formal, material, real y no virtual ni simbólica del bien inmueble a su legítimo propietario”, decisión que fue adoptada mediante auto de 22 de octubre de 2003.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter subsidiario con que fue instituida la acción de tutela el Tribunal decidió denegar el amparo deprecado, toda vez que no se interpuso el recurso de queja que procedía contra la decisión que negó el recurso de apelación que se esgrimió contra el aludido auto de 22 de octubre de 2003. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante alega que el recurso de apelación no procedía contra el aludido auto de 22 de octubre, porque mediante éste se negó el Juzgado a librar un despacho comisorio, mas no resolvió sobre entrega, pues, por el contrario, el accionado pregona que ya la realizó; decisión que no está enlistada en las hipótesis que de manera taxativa señala el art. 351 del Código de Procedimiento Civil, como susceptibles de ser controvertidas a través de tal medio de impugnación. CONSIDERACIONES 1.

Examinada la decisión en cuestión, la cual está consignada en proveído de 22 de octubre de 2003 (fls. 45 al 46, c.1), estima la Corte que no existe la vía de hecho denunciada, toda vez que aquélla no se muestra arbitraria o caprichosa, en la medida que en el expediente consta que el 9 de octubre de 2003 se realizó la diligencia de entrega, cuya continuación pretende el actor (fl. 43). 2.

De otra parte, si el señor Redondo consideraba que la diligencia no estaba finiquitada debió haber interpuesto el recurso de reposición que procedía contra el auto que le negó la apelación y en subsidio solicitado la expedición de copias para recurrir en queja, pues como se lo indicó el a quo el auto que niega entrega es apelable, por expresa disposición del parágrafo 5º del art. 337 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que lo que se estaba decidiendo en la providencia de 22 de octubre citada era lo referente a la continuación de la diligencia de entrega, pues el libramiento del despacho comisorio era una consecuencia de aquélla.

Así las cosas, la solicitud de tutela resulta improcedente, porque el actor tuvo a su disposición en su momento un mecanismo de defensa judicial idóneo, para hacer valer los derechos que ahora considera vulnerados, del cual no hizo uso, como era el recurso de queja mencionado, para abrir así paso a la apelación interpuesta, a fin de que el respectivo superior funcional del accionado revisara la legalidad de la decisión que originó la solicitud de protección constitucional, porque esta acción fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, por expreso mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 4700212130002004-00207-01