CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP.: 47001-22-18-000-2011-00069-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la SALA PARA ASUNTOS PENALES DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por FERNANDO ROBERT FERREL ORTEGA contra LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, trámite extensivo a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo, presuntamente quebrantados por la entidad denunciada, según el relato que se compendia a continuación. 2. El accionante se desempeña, en la categoría de asociado desde el 16 de enero de 1989, como docente de tiempo completo de la Universidad del Magdalena y actualmente dirige un grupo de investigación. Añade el gestor, que se inscribió en la convocatoria abierta mediante Resolución No. 878 del 18 de diciembre de 2009, en la que participó con un proyecto de su autoría, el cual fue seleccionado para su financiación. Agrega, que con posterioridad el vicerrector de investigación del establecimiento educativo modificó los términos de referencia del concurso mencionado, adicionando entre otras exigencias, la presentación del certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. Expone, que en el documento solicitado aparece registrada una sanción; razón por la cual la Universidad le informó que no podía contratar con él, no obstante, asevera que demandó los fallos disciplinarios emitidos en su contra ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia en la que ordenó eliminar dicha anotación. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que se ordene cancelar la penalidad que aparece en el certificado historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada; toda vez que el tutelante “demandó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos sancionatorios que pesan en su contra, que si bien es cierto la Jueza del conocimiento dictó sentencia favorable a sus intereses, no deja de serlo también el hecho de que esa decisión fue impugnada y que se encuentra pendiente el pronunciamiento de la segunda instancia, que para el caso, está instituida por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, luego es evidente que no existe una solución definitiva a dicha controversia, lo que pone de presente la improcedencia del amparo tutelar”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en diversas oportunidades este mecanismo preferente y sumario fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
De la revisión del material probatorio adosado, se advierte, que el accionante demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los fallos disciplinarios que expidió en su contra el Jefe de Control Disciplinario de la Universidad del Magdalena, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 14 de septiembre de 2009 declarando la nulidad de los actos denunciados, decisión que fue objeto de apelación, sin ser resuelto a la fecha, razón por la cual la Procuraduría General de la Nación reporta aún la sanción en el certificado.
En ese orden, se estima que el gestor acudió de manera apresurada al presente mecanismo, pues aún no ha finalizado el juicio memorado, escenario donde se definirá la legalidad de la amonestación que le fue impuesta al demandante, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto.
Así las cosas, no puede prosperar el resguardo reclamado, pues el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que supedita su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una irregularidad, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. 4. Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00069-01