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T 4700122140002011-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 11 - 2011 EXP.: 41001-22-14-000-2011-00172-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por ARNULFO VALDERRAMA GALINDO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por el accionado, según los hechos que se compendian a continuación. 2. El gestor se vinculó laboralmente con el Ministerio de obras Públicas, actual Ministerio del Transporte, como “chofer IV del Distrito de Obras Públicas No. 11 de Neiva” el 16 de febrero de 1974 y mediante Resolución No. 9594 del 27 de octubre de 1983 la entidad terminó el contrato, motivo por el cual instauró demanda laboral, asunto asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien tras agotar las etapas procesales pertinentes, ordenó el reintegro y el pago de los salarios que dejó de percibir hasta que aquel se hiciere efectivo, decisión que el 3 de septiembre de 1993 confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación. Agrega, que en febrero de 2008 le exigió al Ministerio mencionado la certificación para bono pensional, pedimento contestado el 12 de marzo de esa misma anualidad; sin embargo, el formato 1 lo diligenció sin tener en cuenta el periodo que se le reconoció con ocasión del fallo judicial y no entregó los Nos. 2 y 3.

Añade, que el 22 de julio de 2010 elevó derecho de petición ante el mismo organismo requiriendo la expedición de los documentos mencionados, obteniendo como respuesta que la solicitud se envió a la Coordinadora Grupo Activo Central de la Unidad y una vez ésta responda se le contestará de fondo. Expone, que tras siete meses de silencio requirió nuevamente ante la autoridad aludida la emisión de los papeles, la cual el 3 de marzo de 2011 le informó que pidió soporte a otras dependencias; no obstante, según el tutelante, no ha logrado obtener una solución definitiva.

Por lo narrado, pide que se le ordene al convocado contestar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado; dado que la entidad acusada “al haber hecho las diferentes solicitudes e informado de su trámite al accionante, si bien no ha podido dar una respuesta de fondo por la imposibilidad material de hacerlo, gestionó dentro de su competencia para lograr la resolución de (…) la petición, incluso haciendo la advertencia de que una vez recibidos los documentos procuraría la pronta” solución del asunto.

De otro lado, la Colegiatura exhortó al tutelante para que “dirija directamente una petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en aras de acelerar el proceso para la obtención de las certificaciones necesarias para el acceso a su bono pensional”. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que cuando una autoridad administrativa recibe una petición, de la cual considere no sea competente o no posea la información para contestarla, no puede rechazare ese pedimento, sino que debe remitirlo a quien tenga competencia para brindar la respuesta.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

De entrada se advierte que el presente amparo no puede prosperar, pues según las pruebas allegadas, las diferentes peticiones que ha elevado el gestor ante el Ministerio de Transporte han sido resueltas. Nótese, que el requerimiento elevado el 3 de marzo de 2011 por el accionante ante esa dependencia, fue contestado el día 16 siguiente donde se le indicó, que “mediante oficio MT No. 20113440078161 del 24 de febrero de 2011, se solicitó a la doctora Ruth Marlen Rivera Peña, subdirectora administrativa del Instituto Nacional de Vías, el envío de la historia laboral o planillas de pago del señor Valderrama Galindo, lo anterior obedece que en la historia laboral que se encuentra en este Ministerio no existe la información requerida para complementar el certificado expedido (…).

Así mismo, con oficio MT No. 20113440078191 del 24 de febrero de 2011 se reiteró al doctor Jorge Alberto Calderón Cárdenas, subdirector de operaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informar, lo correspondiente al pago por demanda judicial dentro del proceso ejecutivo laboral No. 14.762 (…), por concepto de embargos de las cuentas del Tesoro.

Por lo anterior, una vez se reciban las diferentes respuestas de dichas entidades, se le dará respuesta de fondo y definitiva a las solicitudes presentadas”. De lo anterior surge evidente la improcedencia de la tutela deprecada, pues la entidad le reveló al gestor los trámites que se encuentra agotando para poder brindarle una solución definitiva a sus pedimentos, sin que ello pueda ser indicativo de vulneración de derechos fundamentales.

De otro lado, la Sala encuentra acertado lo dicho por el Tribunal frente a que el demandante en tutela, en aras de agilizar el proceso, se dirija al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que éste suministre la información necesaria para que se pueda emitir la respuesta de fondo. No obstante, se requiere al Ministerio del Transporte para que preste toda la colaboración que este a su alcance para la consecución de los documentos necesarios para emitir pronunciamiento de fondo. 4.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-00172-01