Micelio
T 4700122130052007-00309-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 47001-22-13-005-2007-00309-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1° de octubre de 2007 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela instaurada por Blanca Vergara de Vélez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en actuación a la que fueron vinculados, Jaime Vélez White y el Banco Popular.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2001-00406-01, promovido por el Banco Popular contra Blanca Vergara de Vélez y Jaime Vélez White. Como fundamentos de hecho de su pretensión adujo lo siguiente: Que el ejecutante del referido proceso, formuló recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, no obstante el Juez "saltándose el procedimiento y el debido proceso ", postergó la decisión del recurso hasta que la parte ejecutada hubiera sido notificada; luego de ello sin resolver aún el recurso de reposición dictó sentencia en la que ordenó la venta en pública subasta del inmueble embargado.

Dijo que ante el Juzgado manifestó las violaciones al principio de legalidad, sin que sus solicitudes hubieran tenido eco en el funcionario judicial, en consecuencia, pidió que se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta que "corrija todo el trámite equivocado que se encuentra en el expediente" y atienda la solicitud de ilegalidad formulada. 3.

El juzgado accionado hizo una relación de las actuaciones adelantadas, advirtió que cumplido el trámite de las excepciones formuladas por los demandados, se corrió traslado para las alegaciones; posteriormente el demandante, desistió del recurso de reposición que había formulado contra el mandamiento de pago, aún sin resolver, porque se había pospuesto su decisión para cuando ya se hubiera notificado la orden ejecutiva a los demandados, aceptado el desistimiento, se profirió sentencia y luego se dictó un auto donde se corrigió la sentencia. Las dos partes formularon recurso de apelación contra esa decisión, en respuesta el Tribunal inadmitió el recurso de los demandados, y la ejecutante desistió del suyo, le fue aceptado.

Además, en el trámite se resolvió el incidente de nulidad formulado por los demandados, así como la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la actuación que también presentaron. Sostuvo que el derecho de defensa no se vulneró porque para el momento en que se profirió la sentencia, ya el recurrente había desistido del recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, de manera que debía negarse el amparo deprecado en esta acción. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó el amparo solicitado, pues consideró que las alegaciones de la accionante carecían de fundamento, por cuanto, salvo algunas irregularidades que se corrigieron oportunamente, el proceso fue tramitado en debida forma, la aceptación del desistimiento del recurso de reposición se adoptó de acuerdo con lo previsto en el artículo 344 del C. de P. Civil, sin que hubiera sido objetada dentro del término para ello.

Además, la accionante carece de legitimidad para reclamar respecto a la omisión en la resolución del recurso pues, quien lo interpuso fue la parte ejecutante para que el mandamiento de pago se librara por mayor valor, de manera que la falta de pronunciamiento de ninguna manera irrogaría perjuicio a la gestora del amparo constitucional. Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en un medio para controvertir las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, en ejercicio legítimo e independiente de la competencia que le ha atribuido la Constitución. 5.

La promotora de la acción impugnó la sentencia en el acto de notificación y sin sustentar la inconformidad, solicitó "que se revoque el fallo". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la accionante no utilizó, como lo dijo el a quo los medios de defensa procesal ante el juez natural y frente a las determinaciones que son objeto de reclamo constitucional.

Nótese que, de acuerdo con el material probatorio allegado, los demandados guardaron silencio frente al auto que pospuso la decisión del recurso, el que ordenó darle trámite cuando ya se había surtido el traslado de alegaciones y el que aceptó el desistimiento expresado por el recurrente, obrantes a folios 54, 188 y 198 del C. principal de la ejecución. Tampoco se aprecia en el plenario que se haya dejado de escuchar a la parte demandada en el proceso, puesto que en su oportunidad fueron despachados de acuerdo con las normas aplicables en cada caso, los recursos y solicitudes que formuló, entre ellas una de nulidad y otra de declaratoria de ilegalidad de la actuación, resolvieron.

Entonces, como el amparo constitucional no está concebido como una opción paralela o alternativa de las actuaciones que se surten ante el juez del conocimiento, salvo excepcionales y extraordinarias circunstancias, orientadas a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando no hayan existido o existan otros medios de defensa idóneos a su disposición, como ocurre en el presente asunto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – 47001-22-13-005-2007-00309-01 _1202878250.bin