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T 4700122130002013-00086-01 (08-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. T. 2013-00086-01 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 04-07-2013. REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2013-00086-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida, a través de letrado, por José de Jesús Salas González ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado dentro del juicio ejecutivo singular que instauró en frente de Álvaro Palacio Torres. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, ante el cual reclamó el pago de una letra de cambio cuyo monto es de $10'000.000,00 moneda de curso forzoso, dictó sentencia el 26 de octubre de 2011, mediante la que "declaró no probadas las excepciones [perentorias] de pago total de la obligación y falta de entrega sin intención de hacer negociable el título y orden[ó] seguir adelante la ejecución". 2.2.- Apelada tal resolución por su contradictor, el juez querellado la revocó el 23 de enero de 2013, acogiendo "la excepción de pago total de la obligación, sin tener en cuenta los fundamentos Tácticos y desconociendo flagrantemente el verdadero sentido del material probatorio", por cuanto que anómalamente "le dio valor probatorio a unas pruebas que no guardan relación directa con la obligación suscrita en el título valor [objeto de recaudo] y sin tener en cuenta la esencia del mismo", particularmente el "comprobante de egreso expedido a favor de Creserpi" de "fecha 26 de octubre de 2011", todo lo cual, indica, quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se "deje sin efecto la sentencia" de segundo grado arriba referida y, en su lugar, se "emita una nueva sentencia que respete el debido proceso y esté acorde con las pruebas y los fundamentos tácticos expuestos en la demanda".

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez acusado solicitó la negación de la protección rogada habida cuenta que, resumidamente, "no ha violado derecho fundamental alguno", para lo cual remitió "a las consideraciones fácticas y jurídicas" de la providencia que resolvió el recurso vertical dentro del asunto sub exámine. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela instada, habida cuenta que "salta de bulto la correcta interpretación que le dio el juzgado encartado a la situación fáctica puesta de presente, corriendo la misma suerte el análisis probatorio que hizo del asunto".

Al efecto destacó que "tras revisar la actuación [bajo análisis], se observa que el título valor objeto de recaudo -letra de cambio por valor de $10'000.000-, fue suscrito por el [ejecutado] Alvaro Palacio Torres, quien se comprometió de manera personal, a pagar su importe solidariamente a la orden del accionante, el 20 de abril de 2008 en la localidad de Pivijay", acaeciendo que "el juzgado de conocimiento declara no probadas las excepciones de mérito propuestas, argumentando [ ] que el pago realizado por el deudor a la obligación que se cobra, se hizo en su condición de representante legal del establecimiento de comercio del cual es propietario, y no como persona natural, razonamiento que desestimó su superior funcional al conocer la alzada, y en ese orden, revocó la decisión, pues considera que de ese hecho no se infiere que se trate de una persona jurídica, y por lo tanto mal puede concluirse que el ejecutado ostenta [tal] calidad”.

Relevó, seguidamente, que "una cosa es comprometerse en calidad de representante legal de una persona jurídica y otra, muy diversa, como persona natural, última circunstancia que en efecto ocurrió en el sub júdice, lo que no se desvirtúa con el comprobante de egreso adiado 30 de marzo de 2009, en consideración a que 'Creserpi', tal como lo demuestra el Certificado de Matrícula de Persona Natural expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, es un establecimiento de comercio de propiedad del ejecutado [ ] 'Palacio Torres Álvaro José', realidad de la que no es posible hacer un razonamiento distinto, pues de lo contrario se desnaturalizaría la figura jurídica en comento".

LA IMPUGNACIÓN Fue enderezada por el abogado del quejoso; empero, hasta la fecha no ha expuesto las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión revocatoria proferida por el Despacho Civil del Circuito encartado el día 23 de enero del año que avanza, mediante la cual halló acreditada la excepción de fondo denominada "pago total de la obligación" y consecuentemente dio por terminado el litigio bajo análisis, prima facie, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como peregrina al Derecho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signatario. 2.- Por supuesto, revisados los medios de acreditación allegados a este trámite, se constató que el juez enjuiciado, fungiendo como ad quem, luego de reseñar ciertas particularidades de los títulos valores, precisó, entre otras reflexiones, que fue acreditada la circunstancia de que el ejecutado Alvaro Palacio Torres "está inscrito como comerciante en la Cámara de Comercio de Santa Marta y que tiene registrado como establecimiento de comercio de su propiedad el denominado «Créditos y Servicios Pivijay Creserpi»".

Adujo, consecuentemente, que conforme al artículo 515 del Estatuto Mercantil, surge que "el establecimiento de comercio no es una persona jurídico sino 'un conjunto de bienes' cuya propiedad recae en el empresario", motivo por el cual no es acertado predicar, como lo hizo el juzgador a quo, "que los negocios que hacía [aquel] los [efectuaba] como representante legal de [ ] Creserpi y no a título personal', habida cuenta que "como ya se anotó Creserpi no es ni persona natural ni persona jurídica sino un establecimiento de comercio de propiedad de la persona natural Alvaro José Palacios Torres, quien es su propietario, y por ende del Certificado de la Cámara de Comercio no puede colegirse que Creserpi es una persona jurídica" ni que Palacio Torres sea "su representante legaf”.

Depurado lo anterior, sostuvo, de un lado, que "el título valor base de recaudo ejecutivo en e[s]e asunto tiene fecha de creación [del] 20 de enero de 2008 y fecha de vencimiento 20 de abril de 2008" y, de otro, que en aras de demostrar las excepciones se allegó prueba documental, "comprobante de egreso" de fecha "30 de marzo de 2009", que "dice expresamente" que en tal data obró la "[d]evolución de un capital por $20'000.000 veinte millones de pesos.

Con esta devolución se cancela cualquier pagaré o letra de cambio firmada por el representante legal de Creserpi”. Destacó, a esa altura, que "filo expresado en el documento de fecha 30 de marzo de 2009 es claro y no da lugar a interpretación alguna: dicho pago extinguió todas las obligaciones anteriores al 30 de marzo de 2009 que tuviera a su cargo [el ejecutado] Álvaro Palacio Torres y a favor" del accionante allí ejecutante, motivo por el que con la referida "constancia de pago" quedó "cobijada" la totalidad de la cantidad numeraria contenida en el "título valor" que soportó el pretenso cobro.

En últimas, manifestó que "[t]ampoco comparte el despacho la apreciación del a quo de que el pago parcial o total para su validez debe constar en el título", ya que "el recibo otorgado por el acreedor [ahora quejoso] es plena prueba del pago aunque no le haya devuelto la letra de cambio al demandado, precisamente porque la prueba del pago la presenta una de las partes del negocio que dio origen a la creación del título valor, cosa distinta cuando quien alega el pago es un tercero poseedor del título que lo recibió según su ley de circulación, pues pretender lo contrario atentaría contra el principio de buena fe que debe regir los negocios entre los ciudadanos, pues quien paga su obligación y obtiene un recibo por dicho pago no puede ver desconocido el mismo por no habérsele entregado por cualquier circunstancia el título valor". 2.1.- Al abrigo de los argumentos vistcs y otros de similar tenor, resultó revocado, según en antes se apuntó, la providencia sujeta a la alzada. 2.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de fa protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las indiscutibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger la excepción de fondo ya aludida se guarecen en tópicos normativos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ejecutivo planteado, esto es, que los pagos realizados a favor del petente lo fueron por parte de su deudor Alvaro Palacio Torres, quien los hizo a título personal y no como "representante legar del establecimiento de comercio denominado "Creserpt' no obstante que los mismos estuvieran relacionados en "comprobantes de egreso" de la mentada unidad comercial, hermenéutica respetable que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, máxime cuando esa entelequia no contraría lo preceptuado por el artículo 877 del Código de Comercio, que regula lo concerniente con la presunción que se deriva de la posesión del recibo de pago.

Adviértase sobre el particular, además, que, contrario sensu a entes como, verbigracia, las sociedades mercantiles, lascopropiedades horizontales, las fundaciones o las corporaciones, esto es, a las "personas jurídicas" o "personas fictas" que sí son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones amén de ser representadas judicial y extrajudicialmente, los "establecimientos de comercio" no actúan, per se, mediante "representante legal' por cuanto que no obedecen a aquella designación legal, es decir, no son sujetos autónomos de derecho sino que al tratarse de "un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa", su propietario o empresario es quien a título personal gestiona las actividades económicas que entienda del caso en aras de desarrollar su cometido productivo. 3.- Insistentemente ha sostenido esta Corporación que "el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia" (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01), a más que "la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01). 4.- Cabe destacar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada "vía de hecho", la Corte ha dicho que zanjada una disputa procesal "«tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo» (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, 'no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable' (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)' (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que 'Nos errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)" (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00; reiterada, entre otras providencias, en Fallo de 31 de enero de 2013, Exp. T. N°. 00095-00). 5.- De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA lasentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ