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T 4700122130002013-00070-01 (28-06-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 8 A.E.S.R. Exp. 47001-22-13-000-00070-01 CORTE SUPREMA DE JUSTI C I A SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mii trece Ref. exp.: 47001-22-13-000-2013-00070-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de abril de dos mil trece por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Gustavo Alfredo Campo Henríquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, trámite al que fueron vinculados Clara, Yadira, Siomara Campo Cuello, Lilia Cuello Gómez, Carmen Cecilia y Eleonora Campo Meléndez, -Clementina Cecilia Campo Ramírez, Aristides Rafael Campo Vitoria, Aracely Campo Cuello, Istmenia y Lucy Campo Caballero y la Procuradora delegada para Asuntos Agrarios. 1.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la citada autoridad judicial en el juicio de prescripción adquisitiva agraria que allítramita, por decretar una nulidad que se había saneado y disponer, para cuando el proceso se encontraba en fase de alegatos, la inadmisión del libelo.

Pretende, en consecuencia, que se ordene continuar con el trámite en dicha etapa procesal. [Folio 2] B. Los hechos 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, el accionante presentó demanda orcHaria de pertenencia agraria en contra Pedro Brito Ojito, Clara Campo Ramírez, Isabel F-érez de Campo y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva los inmuebles denominados "San Ramón" y "La Pureza". [Folio 1, c. 1 de copias] 2.

Admitida la demanda y cumplido el trámite pertinente, el 30 de mayo de 2012 el juzgado corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. [Folio 277, c. 1 de copias] 3. Por auto de 4 de septiembre de 2012, se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del libelo, con sustento en las causales 8 a y 9 a del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 290, c. 1 de copias] 4.

Lo anterior, porque no se citó a los herederos determinados e indeterminados de Isabel Pérez de Campo y por algunas irregularidades en el emplazamiento de las demás personas indeterminadas. [Folio 290, c. 1 de copias] 5. La actora impetró apelación contra dicha determinación, recurso que fuera concedido el 14 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Superior de Santa Marta. [Folio 293, c. 1 de copias] 6.

Mediante proveído de 12 de diciembre de 2012, dicha Corporación declaró desierto el memorado medio de impugnación. [Folio 7, c. 4 de copias] 7. Esta última decisión fue confirmada el 18 da enero de 2013 a propósito de la reposición que interpusiera el tutelante. [Folio 20, c. 4 de copias] 8. A través de providencia de 19 de marzo de 2013, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda de pertenencia para que se subsanen la irregular acumulación en las pretensiones, los defectos en la identificación de los inmuebles, la ausencia de certificados de registro de instrumentos públicos, indebida integración del extremo pasivo y la falta de direcciones para notificaciones. [Folio 37] 9.

El 4 de abril de 2013, el actor presentó el respectivo escrito subsanatorio. [Fofo 68] 10. Por auto de 16 de abril último, dispuso el juzgado accionado la admisión de libelo subsanado. [Folio 68] 11. En criterio del peticionario del amparo, en la actuación se vulneraron las garantías invocadas por (i) decretarse una nulidad que ya se había saneado y (ii), haberse inadmitido la demanda para cuando ya se había tramitado el proceso hasta la fase de alegatos, determinaciones que desconocen la norma adjetiva aplicable al asunto. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 17 de abril de 2013, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio C3] 2. La Juez 2a Civil del Circuito de Ciénaga, señaló, que el decreto de la nulidad atiende a lo ocurrido en el proceso y que como aquella determinación se extendió hasta el auto admisorio de la demanda, procedió a pronunciarse posteriormente respecto de su admisibilidad, sin que ello implique el desconocimiento del debido proceso. [Folio 63] La Procuradora 13 Judicial II Agraria y Ambiental del Magdalena solicitó negar el amparo porque no se configura situación alguna que imponga la intervención del juez de tutela. [Folio 63] 3.

En sentencia de 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección reclamada porque a más de que no hizo uso adecuado del recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad, el tutelante no recurrió el auto que admitió la demanda subsanada. [Folio 97] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, reiterando los motivos expuestos en la solicitud inicial. [Folio 142] III.

CONS IDERACI ONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la emisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial'', salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de el: medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.

En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad. De una parte, se advierte, que el accionante no interpuso reposición contra el auto que decretó la nulidad desde el auto que admitió la demanda y aunque acudió al recurso de apelación, no cumplió con la carga procesal de sustentar oportunamente dicho medio de impugnación como lo exige el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaró desierto el mecanismo mediante el cual pudo aducir los reparos que formula en sede constitucional.

Por lo demás, aunque señale que no procedía emitir un nuevo pronunciamiento frente a la admisibilidad del libelo, nótese que tampoco recurrió el proveído por el que se ordenó su inadmisión, pues según lo recaudado en este trámite de tutela, sólo acudió para presentar escrito subsanatorio y no impetró reposición contra el auto ahora cuestionado.

Sobre el referida medio de impugnación, ha reiterado la Sala, que, "de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es condu cente qu e acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria." « Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió e! proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugna tiv o, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia".

Sentencia 4 3 de agosto de 2011, exp. T 2011-0741-01, reiterada en fallos de 18 de marzo de 2013, exp. T 2012-0175-02 y 23 de mayo de 20130, exp. T 2013-0060-01. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó adecuadamente los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria. 3.

Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, eii Saja de Casación Civil, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ