Micelio
T 4700122130002013-00033-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 47001-22-13-000-2013-00033-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de junio de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Ubaldo Rafael Ramírez Oñate contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso materia de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad, vida, patrimonio familia y protección a los mayores de edad, que dice vulnerados por la autoridad accionada. Solicita, entonces: 1. ordenar la suspensión de la diligencia de remate programada para el 27 de febrero de 2013; 2.

“ se determine la diferencia entre los dos honorarios decretados de $800.000 a $7.000.000 [p]ara una misma labor ”; 3. “ se fije una suma de dinero que se ajuste a los gastos demostrables que realmente ha tenido el perito en consideración a que su trabajo no fue tenido en cuenta por el despacho al dictar sentencia. Que la suma fijada como gastos legales sea repartida equitativamente entre las dos partes ”; 4.

“ se determine los intereses legales del 6% anual ordenados en la sentencia del ejecutivo singular y se deje sin efectos las liquidaciones contrarias del 36% anual acogidas por el despacho ”; y 5. se ordene actualizar el avalúo del inmueble que se va a rematar (fls. 16 y 17, cdno. Tribunal). 2. La queja se apoya en los siguientes fundamentos fácticos (fls. 1 a 16, cdno. Tribunal): 2.1.

Describe que en el año 2001 “ acudió a la administración de justicia para lograr la división material de un bien inmueble ”, y que ambas partes solicitaron una inspección judicial, la cual fue ordenada (fl. 1, cdno. Tribunal). 2.2. Afirma que “ una vez realizado el dictamen pericial se ordenó el pago de los honorarios al perito en suma de $800.000 (…) pagad[eros] por los dos en partes iguales ” (fl. 1, cdno. Tribunal). 2.3.

Objetó dicha experticia por error grave, en virtud de lo cual “ [a]parece un perito que el despacho posesiona irregularmente y rinde su informe y el despacho le fija como honorarios (…) la suma de $7.000.000. El auto que corre traslado del dictamen ordenó (…) inexplicablemente que una sola de las partes pague la totalidad de los honorarios por valor de $7.000.000 ”, suma que estima es desproporcionada (fl. 2, cdno. Tribunal). 2.4.

Presentó incidente de nulidad “ por violación del principio de legalidad contra el acta de posesión al no [haberse] aceptado el cargo en el término de los 5 días ”, pues el juzgado posesionó al perito “ 8 meses después del nombramiento ”, el que se resolvió adversamente, decisión ésta que fue materia de reposición y apelación. El medio impugnativo horizontal fue rechazado y la alzada se concedió, sin embargo, posteriormente el despacho de conocimiento, la declaró desierta “ porque no se cancelaron las copias del proceso ” (fls. 2 y 3, cdno. Tribunal). 2.5.

Aduce que “ el despacho profirió sentencias, primero en el incidental (proceso ejecutivo singular) el día 5 de febrero de 2009 notificado el 9 de febrero del mismo año, y segundo en el proceso (…) de división material [el] 18 de febrero de 2009 ” (fl. 3, cdno. Tribunal). 2.6. Señala que en el fallo dictado en la contienda divisoria se violó el principio de legalidad porque “ la juez deja sin méritos los dictámenes periciales [al] acoger las objeciones presentadas (…) ”, a pesar de lo cual no resolvió “ el asunto de los honorarios decretados a favor de los peritos ” (fl. 4, cdno. Tribunal). 2.7.

Expone que “ el 11 de septiembre de 2009 objetó la liquidación por[que] (…) los intereses corrientes y moratorios deben ser a la máxima tasa de la [S]uperintendencia B[ancaria] ”, pedimento que se desató negativamente, en razón de lo cual, interpuso recurso de apelación cuya concesión se denegó el 7 de diciembre de ese año (fls. 5 y 6, cdno. Tribunal). 2.8.

Indica que “ [e]l 28 de octubre de 2011, casi dos años después, el proceso permaneció inactivo [y] el despacho no dio cumplimiento a la figura de la [p]erención en los procesos ejecutivos ” (fl. 6, cdno. Tribunal). 2.9. Asegura que en la providencia de 5 de febrero de 2009, emitida en el litigio ejecutivo, “ se ordena seguir adelante con la ejecución, decretar el avalúo y posterior remate.

El avalúo no se decretó, la secretar[í]a nunca sac[ó] los oficios ordenando el avalúo a fecha del 2009 ” (fl. 7, cdno. Tribunal). 2.10. Destaca que “ [l]a secretaria del despacho nunca ordenó el avalúo del bien inmueble, la fecha del 2007 a la del 2012 tiene diferencia de 5 años, lo cual origina un detrimento a los derechos del ejecutado, el bien [en] el 2007 estaba avaluado en $49.384.000, en el 2012 está en $113.205.000.

El avalúo es la base para ordenar el remate del bien ” (fl. 8, cdno. Tribunal). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta informó que (fls. 126 y 127, cdno. Tribunal): (i) En el despacho “ se tramita proceso divisorio promovido por U[baldo] R[amírez] O[ñate], en el cual se practicó un dictamen pericial por el auxiliar de la justicia E[duard] T[eller] F[onseca], emitiéndose auto del 3 de febrero de 2007 corriendo traslado del mismo y se fijaron como honorarios al perito la suma de $7.000.000 (…) sin que se observe recurso u objeción alguna al respecto ” (fl. 126, cdno. Tribunal).

(ii) El 22 de febrero de 2007, el auxiliar de la justicia presentó demanda ejecutiva por dichos honorarios, “ librándose mandamiento de pago el 9 de marzo de 2007 y auto de seguir adelante la ejecución [el] 5 de febrero de 2009, último contra el que se interpuso apelación (…) que fue negada por el despacho en providencia de 27 de febrero del mismo año, aprobándose la liquidación del crédito el 13 de diciembre de 2011, corriéndose traslado del avalúo catastral el 30 de marzo de 2012 ” (fl. 126, cdno. Tribunal).

(iii) El 27 de febrero de 2013 se llevó a cabo diligencia de remate, en la que se adjudicó el bien raíz. 4. El señor Eduard Bladimir Teller Fonseca - perito, demandante en el proceso ejecutivo seguido a continuación del divisorio - expresó que los honorarios que le fijaron en el proceso divisorios no fueron objetados por el ahora accionante (fls. 214 a 216, cdno. Tribunal). 5.

Por su parte, Rafael Camilo Ramírez Oñate -demandado en la contienda divisoria- adujo que “ fue el señor U[baldo] R[afael] R[amírez] O[ñate] mediante su apoderado y en su oportunidad procesal quien objet[ó] el dictamen (…) [y] por lo tanto [al] accionante le corresponde pagar los honorarios según lo estipula ” el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil (fl. 217, cdno. Tribunal). 6.

Finalmente, Robinson Hobert Cabezas Cortés -rematante- enunció que es un comprador de buena fe y que cumplió con todos los requisitos exigidos para adelantar la almoneda (fl. 218, cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, previo cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en auto de 8 de mayo de 2013 (fl. 3, cdno. 1 Corte), que declaró la nulidad de lo actuado, concedió el resguardo y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo iniciado por el cobro de honorarios, a partir del auto de 17 de abril de 2012 mediante el cual se fijó fecha para la diligencia de remate.

Igualmente, le ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta “ rehacer la actuación, atendiendo lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión, esto es, la realización de un nuevo avalúo del bien objeto de las medidas cautelares, a fin de determinar su valor real como base para realizar su remate. Así mismo, deberán devolverse las sumas consignadas por el rematante con ocasión de la subasta pública ” (fls. 233 a 247, cdno. Tribunal).

La determinación en cita se fundamentó en las razones que pasan a compendiarse: 1. Liminarmente, se precisa que “ lo referente al tema de los honorarios fijados al perito dentro del proceso divisorio y que es objeto de recaudo ejecutivo, tal como lo señala el accionante y el juzgado accionado, fue debatido y ya es un tema resuelto, razón por la cual no se avocará su análisis ” (fl. 241, cdno. Tribunal). 2.

En cuanto al hecho de no haberse decretado la perención, en el sub lite el proceso no estuvo inactivo por un término de 9 meses, como lo contempla la Ley 1285 de 2009, “ pues para el 5 de febrero de ese año (2011), ya se había dictado la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución ” (fl. 241, cdno. Tribunal). 3. Si bien el ejecutado “ nada dijo con respecto al avalúo del bien ” cuando se le corrió traslado del mismo, ello “ no era óbice para que oficiosamente el juzgado de conocimiento ordenara uno nuevo a fin de establecer su precio real, pues ello tiene como finalidad proteger el derecho de igualdad entre las partes, en atención a que no basta solamente salvaguardar los intereses del deudor, máxime cuando dicho valor es el que sirve de base para efectuar el remate ”, conclusión soportada en la sentencia T-531 de 2010 (fl. 243, cdno. Tribunal). 4.

En suma, se colige que “ el avalúo del inmueble presentado por el ejecutante y del cual se corrió traslado al demandado, data del año 2007, esto es, casi 5 años antes del momento en que se efectuó la diligencia de remate, que lo fue, el 27 de febrero de la presente anualidad, realidad que imponía oficiosamente a la juez de instancia ordenar uno nuevo (…) ” (fl. 245, cdno. Tribunal).

LAS IMPUGNACIONES El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los reclamos planteados en la demanda frente al monto de los honorarios señalados al perito Eduard Bladimir Teller Fonseca, la aprobación de la liquidación del crédito, y los supuestos yerros de las sentencias proferidas en los procesos divisorio y ejecutivo (fls. 253 a 261, cdno. Tribunal).

A su vez, el señor Eduard Bladimir Teller Fonseca, por conducto de apoderado judicial (fls. 262, cdno. Tribunal y 3, cdno. 2 Corte), reprochó la providencia constitucional alegando que el ejecutado no objetó el avalúo allegado (fls. 263 a 266, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al sub examine, se advierte que la protección constitucional deprecada no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la tutela de la referencia carece del requisito de inmediatez en lo que concierne a los cuestionamientos dirigidos contra las siguientes decisiones: auto de 3 de febrero de 2007, mediante el cual el juzgado accionado, al interior del litigio divisorio, le fijó como honorarios al perito Eduard Bladimir Teller Fonseca la suma de $7.000.000; providencia de 16 de febrero de 2009, a través de la cual se decretó la división material del inmueble; y los proveídos de 5 de febrero de 2009 y 13 de diciembre de 2011 emitidos dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación de la aludida contienda, en el primero de los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución y en el otro se aprobó la liquidación del crédito.

En efecto, entre el proferimiento de las prenotadas determinaciones y la data de interposición de la demanda que nos ocupa, 22 de febrero de 2013 (fl. 19, cdno. Tribunal), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Sala, como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional; sin que el accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.

En la materia, se ha pregonado que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01; 4 de junio de 2013, exp. 11001-02-04-000-2013-00585-01; y 16 de julio del mismo año, exp. 47001-22-13-000-2013-00101-01 ). 3.

Así mismo, en lo que respecta a la alegación del actor consistente en que para “ [e]l 28 de octubre de 2011 (…) el proceso permaneció inactivo [y] el despacho no dio cumplimiento a la figura de la [p]erención en los procesos ejecutivos ” (fl. 6, cdno. Tribunal), el amparo no puede abrirse paso por cuanto los medios de convicción obrantes en el expediente de la referencia evidencian que el actor no planteó dicho asunto ante el juez natural, incumpliéndose así con el requisito de la subsidiariedad que opera en materia de tutela.

En ese orden de ideas, “ adviértase al peticionario que el resguardo resulta improcedente, cuando los motivos aducidos en la queja constitucional no han sido expuestos ante el juez ordinario, ‘pues dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción, quien acude a ella debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de asunto y ante los funcionarios competentes.” “Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos ‘sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla’ ” (sentencia de 31 de marzo de 2011, exp. 2011-00137-01; reiterada el 16 de julio de 2012, exp.11001-22-03-000-2012-00997-01). 4.

De otra parte, se concluye la improcedencia del resguardo impetrado, toda vez que, examinadas las copias que del expediente fuente de reclamo se allegaron a la actuación de la referencia, se colige que el promotor no solicitó dentro del proceso la actualización del avalúo, posibilidad que contempla el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, “ si el avalúo del inmueble no se había actualizado por más de seis años, el actor debió aportar uno nuevo, tal como lo prevé el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que no utilizó y que resulta idóneo para dirimir el debate que sobre el particular pretende plantear en sede de tutela. ” Así las cosas, no es viable que el peticionario acuda a esta acción excepcional para revivir oportunidades precluidas o términos fenecidos, debido a su carácter subsidiario y residual, máxime cuando el inmueble se le adjudicó al señor Robinson Hobert Cabezas en diligencia de remate celebrada el 27 de febrero de 2013.

Al respecto, la Sala en anterior oportunidad dijo que “ resulta evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que al confrontar los cargos formulados por el peticionario con el expediente que remitió el juzgado accionado, se vislumbra, por un lado, que no objetó el avaluó del bien inmueble presentado por la parte demandante, teniendo la posibilidad de hacerlo conforme a lo consagrado en el artículo 516 del C.P.C., en su inciso 8; por otro, que no presentó un nuevo avalúo en consonancia con lo señalado por el artículo 533 del C.P.C., modificado por el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual ‘[c]uando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario.

Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.’(…), esto teniendo en cuenta que el primer avalúo fue allegado en febrero de 2008.

Por lo demás, constituye motivo adicional de improcedencia que el inmueble fue adjudicado el 7 de marzo de 2011 a la señora María Teresa Babativa Caicedo, configurándose así un hecho consumado ante el cual se hace inoperante esta acción de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ” (subrayas fuera del texto) (sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 11001 22 03 000 2011 00277 01; reiterada el 24 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00330-01; 31 de mayo, exp. 11001-22-03-000-2013-00580-01; y 5 de julio del mismo año, exp. 17001-22-13-000-2013-00115-01).

Aunado a lo anterior, es de advertirse que la Corte en otras oportunidades ha otorgado el amparo deprecado, tras considerar que en la almoneda debe protegerse el interés del ejecutado traducido en que “ lograr que el remate se efectúe por el valor que tienen los bienes objeto del mismo, a fin de poder dar solución en la mayor y mejor manera posible la prestación obligacional adeudada (…)’ (sentencia de 13 de agosto de 2012, exp.: 2012-01147-01)”.

Sin embargo, “ no hay lugar a conceder la tutela suplicada (…) porque el promotor de la queja soslayó los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 ” (subrayado fuera del texto) (fallos de 24 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00330-01; 31 de mayo, exp. 11001-22-03-000-2013-00580-01; y 5 de julio del mismo año, exp. 17001-22-13-000-2013-00115-01). 5.

Ahora, sobre la aplicación de la sentencia T-531 de 2010, citada por el Tribunal a quo para amparar los derechos fundamentales del actor, pertinente es anotar que la determinación adoptada por la Corte Constitucional en dicha tutela es “inter partes que no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [el interesado] en este trámite” (sentencia 22 de mayo de 2009, exp. 68001-22-13-000-2009-00124-01; ratificada el 5 de julio de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00115-01).

Además, tal como se ha reiterado en pretéritas ocasiones “ auscultado el contenido del referido precedente, se avizora que en aquel caso la promotora reclamó en varias oportunidades al juzgador accionado reconsiderar ‘el avalúo tomado como base del remate’, pedimento desatendido por éste, a lo que se suma que en esa oportunidad se celebró la almoneda, fue aprobada y se pidió la nulidad de la diligencia sin éxito.” “Tal situación fáctica dista la que ahora es materia de análisis, pues, el inconforme no agotó todos los medios que la ley procesal le otorga para controvertir la legalidad de una etapa previa a la venta forzada, como es el avalúo (…) ” (sentencias 12 de marzo de 2013, exp. 6800122130002013-00011-01; y 5 de julio del mismo año, exp. 17001-22-13-000-2013-00115-01). 6.

En este orden de ideas, el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad releva a la Sala de estudiar el contenido de la queja. 7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar la protección constitucional pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en consecuencia, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ