República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C. ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 470012213000-2012-00232-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de Adalgiza Eugenia y Margarita Rosa Díazgranados Díazgranados contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cienaga, siendo vinculados Franklin José, Ana Beatriz y Piedad Díazgranados Díazgranados.
ANTECEDENTES I.- Las promotoras del amparo, actuando a través de apoderado, sostienen que les han sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que el juicio de pertenencia de Franklin José Díazgranados Díazgranados contra herederos indeterminados de Alicia Díazgranados de Díazgranados, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cienaga, se adelantó y finalizó sin el cumplimiento de los requisitos legales.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del referido pleito el Juez admitió la demanda sin que se hubieran aportado los correspondientes certificados del Registrador de Instrumentos Públicos en la forma prevista por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil b.-) Que dicho funcionario ordenó el emplazamiento y posterior designación de curador ad litem a los demandados y, luego, el 8 de junio de 2011,dictó sentencia accediendo a la usucapión. c.-) Que el convocante en la causa civil ocultó la existencia de cuatro herederas más, que fueron debidamente reconocidas como tales en la sucesión de Alicia Díazgranados que cursó en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, cuya rescisión aquél demandó, lo que hace presumir el conocimiento que tenía de su existencia. IV.- Las actoras pretenden que se ordene cancelar las anotaciones 12 y 14 de los folios de matrícula N° 222-2681 y 222-551; de igual modo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, declarar la nulidad del proceso objeto de reproche, mientras se promueve el respectivo recurso de revisión. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cienaga se opuso al auxilio porque los documentos echados de menos por las petentes sí fueron aportados a la contienda; adujo, igualmente, que los emplazamientos se surtieron en forma legal, así como la designación del auxiliar de la justicia. El vinculado Franklin Díazgranados invocó la inviabilidad del reclamo porque con la acción de pertenencia presentó el certificado de tradición, el juzgado la admitió y ordenó el edicto para emplazar a Alicia Díazgranados y personas indeterminadas, enseguida nominó sendos curadores ad litem, con lo cual se cumplió con las exigencias de ley.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado por improcedente porque las peticionarias no atendieron el requisito de inmediatez, ya que al contrastar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia (21 de junio de 2011) con la presentación del escrito tutelar (11 de enero de 2012) transcurrieron más seis (6) meses sin justificación de la tardanza; de igual modo, agregó que en aplicación del principio de publicidad consagrado en el Decreto 1250 de 1970, se presume que las actoras tuvieron conocimiento del proceso desde el 23 de junio de 2011, momento en que se surtió la inscripción del fallo en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
IMPUGNACIÓN Las peticionarias reafirmaron los argumentos del escrito inicial y reiteraron la existencia de vía de hecho alegada al no haberse aportado los “ certificados de tradición ”; asimismo, indicaron que la Corte Constitucional nunca ha fijado plazos perentorios para formular la tutela. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada violó los derechos denunciados dentro del juicio de pertenencia al admitir, emplazar y acoger la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos:(folios 97 a 99) a.-) Que el 22 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cienaga, admitió la demanda ordinaria de Franklin José Díasgranados Diazgrados contra herederos indeterminados de Alicia Díazgranados de Diazgranados y personas indeterminadas. b.-) Que las matrículas inmobiliarias Nº. 222-551 y 222-2681 indican que los titulares de los inmuebles son Franklin José, Ana Beatriz, Margarita Rosa, Adalgiza Eugenia, Piedad Diazgranados Diazgranados. c.-) Que el 8 de junio anterior, el referido funcionario dictó sentencia favorable a las aspiraciones del demandante. d.-) Que el 23 del mismo mes y año, la anterior determinación se inscribió en los respectivos folios (folios 55 a 58). e.-) Que la presente reclamación se formuló el 11 de enero de 2012 (folio 56 y 59). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Este instrumento ha sido instituido como remedio de aplicación urgente, lo que presupone que se acuda a él en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza de protección inmediata, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales y el accionar constitucional, encuentra esta Sala que no resulta razonable, tornándose el amparo improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez. En efecto, según el material probatorio obrante en la actuación se tiene que desde el fallo que declaró la prescripción extraordinaria de los dos inmueble a favor de Franklin José Díazgranados que ganó ejecutoria el 21 de junio de 2011 y la interposición de la acción (11 de enero de 2012), transcurrieron más de seis (6) meses, lo que permite concluir, sin vacilación alguna, que sobrevino un término muy superior al establecido como razonable por la Sala.
Tal situación se predica incluso, tomando en cuenta el momento en que se inscribió la sentencia en los respectivos folios de matrícula de los predios, lo que se cumplió el 23 de junio de 2011. Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). b.-) Adicional a lo expuesto, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que, como bien lo señaló el Tribunal, las reclamantes cuenta con la opción de interponer recurso extraordinario de revisión contra la determinación controvertida, independientemente de su desenlace, eso sí, siempre y cuando atiendan la oportunidad legal y se apoyen en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de procedimiento Civil.
Frente a un caso similar la sala expuso que “ si el accionante insiste en pensar en que se incurrió en nulidad en su notificación, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, situación que reafirma la suerte adversa de la presente tutela y que, desde luego, conlleva a negar la protección constitucional recabada ” (Providencia de 11 de abril de 2011, exp., No. 2011-00631-00).
Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta, como se advirtió, contra el carácter residual del auxilio. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). c.-) Si bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado del cumplimiento del fallo judicial, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (sentencia de 11 de mayo de 2010, exp, 2010-00249-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG. Exp. 470012213000-2012-00232-01