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T 4700122130002012-00214-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 4700122130002012-00214-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 24 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela de Astrid Matilde Coba Pacheco frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Nancy Noguera Mórales y los herederos de Ramón Coba Coba, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía, el auto de 21 de noviembre de 2011 que desestimó la nulidad que invocó en el ejecutivo quirografario que instauró Nancy Noguera Mórales contra los herederos de Ramón Coba Coba.

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2): a.-) Que el 29 de julio de 2011, la autoridad acusada señaló fecha para la almoneda de los dos inmuebles cautelados en el asunto. b.-) Que pidió la nulidad del anterior pronunciamiento porque en el secuestro de los predios sólo se identificó y relacionó uno de ellos; no obstante, la subasta se llevó a cabo el 8 de septiembre siguiente. c.-) Que el 21 de noviembre del mismo año, el funcionario cognoscente negó su solicitud sin tramitarla como incidente, y aprobó la venta pública. d.-) Que el 25 de julio de 2012, el Tribunal declaró inadmisible la apelación que propuso frente a tal proveído, por no ser susceptible de la misma.

IV.- Pretende se deje sin valor ni efecto la determinación cuestionada y se invalide lo actuado desde que se programó la licitación (folio 4). V.- la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió el ampro; luego, mediante sentencia del 24 de octubre de 2012 lo desestimó porque advirtió temeridad en su ejercicio (folios 90 a 97).

VI.- Dicha decisión fue recurrida por la quejosa y asignada a esta Corporación para resolver lo pertinente (folio 115). CONSIDERACIONES 1.- Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, por ser la autoridad que profirió el auto de 21 de noviembre de 2011 que se censura, de la solicitud inicial emerge que el reclamo involucra al mencionado Tribunal, pues, éste intervino dentro del pleito civil al inadmitir la alzada de tal providencia el 25 de julio de 2012.

Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los cuales se sustenta la reclamación comprenden tanto al funcionario con categoría de circuito como a su superior funcional, en la medida en que el último tuvo injerencia en el caso debatido, ya que, en últimas, fue quien decidió la suerte del remedio inicial presentado por la interesada. Sobre el punto, esta Corte manifestó, al desatar un caso semejante, que “ [d]e la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma Sala Civil que la conoció intervino en la actuación censurada…En tales condiciones, es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues,..la resolución del incidente de nulidad que el impugnante cuestiona forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra la providencia que lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este trámite ” (auto de 10 de mayo de 2012, exp. 00717-01, reiterado el 4 de julio de este año, exp. 00061-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación ha señalado que “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 4 de julio de 2012, exp.00061-01). 3.- En esas condiciones, quien conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 4700122130002012-00214-01