CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 4 de diciembre de 2012) Ref.: Exp. 47001-22-13-000-2012-00210-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por Orlando Oviedo Saenz contra la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento del Magdalena, trámite al que fueron vinculados el Coordinador Grupo Zona Franca y Bienes Inmuebles de la citada Cartera, la Alcaldía del Municipio del Banco en el mismo departamento, Serviconfor Ltda., Coseervicrea, Vigilancia Acosta Ltda. e Insercol Ltda y citada la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de la accionante reclama a favor de su representado la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, “subsistencia”, seguridad social y dignidad humana, por lo que solicita ordenar a las autoridades cuestionadas que determinen “la existencia de un contrato realidad en la vinculación jurídica de mi mandante y se proceda a pagar los salarios adeudados, prestaciones sociales, indemnizaciones, seguridad social y demás derechos laborales, correspondientes a los años 2010, 2011 y los meses que han transcurrido del presente año, teniendo en cuenta el último salario devengado del señor Orlando Oviedo Sáenz, como trabajador del inmueble denominado Refugio Náutico La Florida, disponiendo además el pago oportuno de los que en el futuro se causen” (fl. 11, cdno. 1).
Indicó como sustento de esa pretensión, que su mandante celebró el contrato de prestación de servicios No. 334 de 18 de diciembre de 1997 con la Alcaldía del Municipio del Banco (Magdalena) para efectos de ocupar el cargo de “auxiliar administrativo” en el “inmueble denominado Refugio Náutico La Florida” por un lapso de seis meses, que terminado dio lugar a que en el año 1998 suscribiera uno nuevo por “siete (7) meses y un (1) día” –identificado con el No. 60- con la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
El citado convenio fue cedido al Ministerio de Desarrollo Económico –hoy de Comercio, Industria y Turismo- con ocasión de la liquidación y vinculación de aquella “corporación” a dicha cartera. En los años 1999 y 2000 el señor Oviedo Sáenz continúo ejerciendo sus funciones, tal como lo demuestra el “comprobante de pago No. 0007 a nombre de mi poderdante” por los “Servicios de vigilancia y mantenimiento para el inmueble que la C.N.T. traspasó al Ministerio de Desarrollo Económico denominado Refugio Náutico La Florida”, y en el que se precisó que “La duración del contrato es de doce (12) meses, contados a partir de enero de 2000; forma de pago: el pago se efectuara en doce mensualidades vencidas de $438.240.oo (…)”.
Durante el año 2001 desarrolló su actividad, aunque pactado verbalmente, bajo la subordinación del aludido Gabinete y en lo subsiguiente “la vinculación laboral se realizó mediante diferentes empresas”, como Serviconfor Ltda., Coseervicrea y Vigilancia Acosta Ltda. En el año 2006 el predio fue entregado a título de comodato al Departamento del Magdalena, ente que en el 2008 celebró el contrato No. 406 con Insercol Ltda. para la prestación de los servicios de aseo, cuya planta de personal la integró el señor Oviedo Sáenz y con la que ha suscrito “diversos contratos de prestación de servicios”, de los que dan cuenta las liquidaciones de “cesantías realizadas por esta empresa” y detalladas en el libelo inicial.
El accionante ha permanecido “en el cargo” durante los años 2010, 2011 y lo que lleva transcurrido del 2012, sin que el Departamento del Magdalena en su calidad de comodatario le suministre las herramientas necesarias para desempeñar adecuadamente su labor, mientras que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo únicamente le manifiesta que no abandone el inmueble pues “lo van a contratar nuevamente cuando finalice el contrato de comodato”; además, ni él ni su núcleo familiar han sido afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En torno a la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salarios por esas anualidades, que según el actor se sustentan en un “contrato realidad”, ha radicado derechos de petición ante el ente territorial accionado el “18 de noviembre de 2010, 15 de abril de 2011, 3 de octubre de 2011, y 4 de octubre de 2011”, sin obtener respuesta (fls. 1 a 5, ib.). 2.
La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso la excepción de “ilegitimidad en la causa por pasiva”, toda vez que no le compete ninguna responsabilidad por los hechos aducidos en la demanda, a más que la “Jurisdicción competente para conocer de estos asuntos, es la Jurisdicción Laboral” (fls. 109 a 111, ib.).
Por su parte, la misma dependencia del Departamento del Magdalena allegó escrito en el que esgrimió no estar legitimado en la causa por pasiva respecto de la acción impetrada, ya que “nunca existió (…) un vínculo laboral ni legal ni reglamentario con este Ente Territorial”; junto con ello expuso que las controversias de índole económico no pueden debatirse a través de este remedio constitucional (fls. 180 a 188, ib.).
La Presidencia de la República solicitó su desvinculación y se opuso a los pedimentos de la actora (fls. 134 a 139, ib.), mientras que Insercol Ltda. sostuvo que no le adeuda a esta ninguna prestación derivada del “contrato de trabajo por obra o labor contratada” pues “efectivamente se le pagaron y liquidaron todas las prestaciones”, a más que cuenta con otros medios de defensa para “resolver las cuestiones referentes a ese tipo de pretensiones” (fls.142 a 147, ib.).
Finalmente, en memorial radicado el 24 de octubre, Serviconfor Ltda. manifestó que la definición de esta controversia se encuentra “expresamente asignada el Juez Ordinario Laboral y no al Juez Constitucional”, por lo que la tutela resulta en este caso improcedente, destacando que la reclamante fue contratada bajo la modalidad de “duración de la obra o labor determinada”, interregno en el cual se le pagaron todos los salarios, las prestaciones sociales y se le afilió al sistema se salud (fls. 171 a 174, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Santa Marta negó el amparo en lo relacionado con la declaración de existencia de la relación laboral, para lo cual señaló que “antes de tocar el tópico de los pagos de las acreencias laborales y demás prestaciones, se debe solventar lo atinente al reconocimiento de la existencia del contrato realidad (…), situación que no es del rango de este trámite constitucional, pues esa facultad solo la tienen las autoridades judiciales ordinarias, además, tiene que ver con la subsidiariedad, principio fundamental de la improcedencia de la acción de tutela”; en punto a los derechos de petición de fechas “14 y 3 de octubre de 2011, 18 de noviembre de 2010 y 15 de abril de 2011” formulados a la “Gobernación del Madgalena”, encontró que los mismos no han sido resueltos, aún cuando el último fue radicado “hace un año y unos días”, motivo por el cual concedió la protección y le ordenó a la citada autoridad territorial que les diera contestación dentro de un término de 48 horas (fls. 157 a 170, Ib.).
LA IMPUGNACIÓN El Departamento del Magdalena, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, atacó el referido fallo y esgrimió que debido a que entre dicho ente y el actor no existió “una relación de carácter laboral (…) le resultaría imposible a esta dependencia dar respuesta alguna al accionante y mucho menos a entrar hablar (sic) de contrato realidad tal como lo pretende la apoderada del accionante”, de suerte que el derecho de petición debió dirigirlo a las entidades a través de las cuales prestó sus servicios (fls. 200 y 201, ib.).
De igual manera la apoderada del accionante impugnó la sentencia y resaltó, como argumento principal, que “por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellos salarios dejados de cancelar, cuando el no pago de los mismos pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital”, como sucede en este asunto (fls. 222 a 226, ib.).
CONSIDERACIONES 1. El tutelante promueve esta acción con el propósito de que se ordene a las entidades cuestionadas que reconozcan la existencia de un contrato realidad en su vinculación laboral y en consecuencia, le paguen los dineros correspondientes a los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales “correspondientes a los años 2010, 2011 y los meses que han transcurrido del presente año, teniendo en cuenta el último salario devengado del señor Orlando Oviedo Sáenz, como trabajador del inmueble denominado Refugio Náutico La Florida, disponiendo además el pago oportuno de los que en el futuro de causen” (fl. 11, ib.); de igual manera plantea que el Departamento del Magdalena no ha dado respuesta a los derechos de petición de “18 de noviembre de 2010, 15 de abril de 2011, 3 de octubre de 2011, y 4 de octubre de 2011” (fl. 5, ib.), en los que requiere “se resuelva la situación en que me encuentro” así como “el reconocimiento y pago” de las sumas que por esta vía reclama. 2.
Puestas así las cosas, de entrada se advierte que efectivamente el ente territorial acusado desconoció la garantía fundamental de “petición”, pues de una revisión del expediente no se acredita que frente a las enunciadas solicitudes se hubiere dado una contestación, puesto que al margen de que la Gobernación del Magdalena no admita la existencia de un vínculo jurídico con el reclamante, es su deber constitucional exponer dicha situación al interesado, so pena de atentar contra la prerrogativa en comento. 3.
En lo que concierne al reconocimiento de la relación laboral y al pago de los referidos emolumentos, el amparo deprecado no puede abrirse paso habida cuenta que tales son pretensiones respecto de las cuales debe pronunciarse el Juez Laboral dentro del ámbito natural de su competencia, circunstancia que pone de relieve el carácter subsidiario de la tutela, destinada a proteger los derechos de raigambre fundamental siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que, dicho sea de paso, no tiene lugar en este evento dado que no se acreditó en debida forma la presencia de un daño de esa magnitud.
Sobre el particular, la Corte ha señalado lo siguiente: “En consecuencia, no puede validamente acudir a esta acción cuando no se ha hecho uso de los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario, pues el medio legal que ha consagrado el legislador en orden a conjurar las supuestas irregularidades planteadas, es el escenario idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos en que ahora se edifica la protección. Luego, es prematuro reclamar una intervención del Juez de tutela que le está vedada, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le conciernen, con miras a decidir lo que es del resorte del ordinario; pues este amparo no fue concebido como una instancia simultánea a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al Juzgador constitucional no le está dado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política)” (sentencia de 15 de julio de 2011, exp. 2011-00511-01).
Además, de conformidad con el contenido del expediente, es de advertir que no se dan en este evento los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de amparo con relación a la garantía constitucional del mínimo vital, ya que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación apremiante sobre cuya base sea posible admitir la acción como mecanismo transitorio. 4.
En este orden de ideas, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00210-01