CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-11-2012. REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2012-00199-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por M. C. P. G., en representación de sus menores hijos XXX y YYY, frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La reclamante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio de alimentos que promovió a nombre de los aludidos menores en contra de XXX. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2010, se dispuso el reconocimiento, a título de alimentos, del “ 25% de la pensión, primas de medio año y […] de navidad ” que el demandado “ percibía de la entidad Policía Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales de Bogotá ”. 2.2.- Ante la existencia de otro litigio de similar naturaleza, el Juzgado acusado ordenó “ oficiar al Juzgado Único de Familia del Banco ” para que remitiese “ en calidad de préstamo el proceso de alimentos que en contra del mismo demandado cursa allí ”, adelantado por el menor “ ZZZ ”, motivo por el cual, el 10 de marzo de 2011, procedió a “ la regulación de las cuotas de alimentos entre los diferentes alimentarios a cargo del demandado, ordenando también acumular el proceso de […] la niña QQQ ”; por ende, “ se regularon las cuotas alimentarias para cada uno de los alimentarios y/o beneficiarios, otorgando el Juzgado el 10%, para sendos procesos ”. 2.3.- Esa regulación se le notició a la “ Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional ”, la que “ dio cumplimiento a dicha regulación girando a cada quien el porcentaje establecido en la misma ”. 2.4.- Luego de lo anterior, y “ [c]onocedor el demandado de que se le tenía[n] que cancelar por intermedio de la entidad de prestaciones sociales de la Policía Nacional, los dineros correspondientes a una indemnización ”, celebraron con él, “ el mes de febrero del cursante año ”, un acuerdo conciliatorio “ consistente este en aumento de cuota alimentaria, que cobijara el 20% de dicha indemnización ” a su favor, mismo que “ sólo hasta el 30 de julio del actual año lo presenta[ron] ante el Juzgado [recriminado] ”, el que lo aceptó. 2.5.- Acota que no acaeció lo mismo por parte de la “ Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional ”, dado que, pedido ello como fue, no procedió a entregarle las sumas correspondientes, ya que dentro de otro litigio se había ordenado que esa “ indemnización ” fuese repartida porcentualmente entre otros alimentarios, razón por la cual deprecó al Juzgado acusado que se “ aplicara el derecho a la igualdad ”, siendo que en proveído de 9 de agosto del presente año le fue desestimada tal solicitud. 2.6.- Frente a tal determinación, interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, siendo que aquel resultó adversamente decidido, y, este denegado, lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ decrete la revocatoria del auto de fecha agosto 09 de 2012 ”. 4.- El Tribunal, valga acotarlo, asentó en el auto admisorio del presente trámite constitucional ()fl. 16, cdno. 1), que si bien la promotora “ afirma que obra en nombre propio, en realidad actúa como representante legal de sus hijos ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado querellado sostuvo, luego de hacer un recuento del decurso litigioso emprendido, resumidamente, que mediante el presente sendero constitucional se pretende el reconocimiento de un derecho que nunca fue invocado ni solicitado, por lo que “ en ningún momento se le[s] violó el debido proceso a l[os] accionante[s] ”.
Agregó, seguidamente, que “ si el demandado XXX no canceló a la demandante, los dineros a que se comprometió a pagarle para alimentos de sus menores hijos, ante un conciliador en equidad en la Casa de la Justicia de la ciudad, en cuantía del 20% de la indemnización a que iba a ser objeto por parte de la Policía Nacional, debe iniciar el correspondiente proceso ejecutivo contra este para su pago ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección invocada ya que, sostuvo, en punto de la dolencia de los petentes “ de no haber recibido dinero de la indemnización laboral reconocida a su progenitor ”, cumple observar que “ no puede desconocerse que sólo hasta el pasado 7 de febrero, su madre junto con aquel, acordaron un porcentaje sobre tal concepto, el que dicho sea de paso no fue objeto de pronunciamiento judicial, así como de ‘… las cesant[í]as o cual[es]quier[a] otros emolumentos…’, de lo que se enteró el despacho accionado el 30 de julio de la corriente anualidad, quien adoptó las medidas pertinentes a fin de lograr su cumplimiento ordenando oficiar al pagador del alimentante, pero aquel puso de presente que > ”.
Por tanto, “ es evidente que no existe menoscabo de ninguna garantía constitucional, amén que para reclamarle al deudor lo dejado de percibir tiene a su alcance el proceso ejecutivo, como bien lo adujo la funcionaria acusada, pero ello no significa que deban afectarse los títulos judiciales depositados a favor de terceras personas, como lo pretenden los accionantes al solicitar la revocatoria del auto impartido el 9 de agosto de 2012, mediante el que se le[s] despacharon desfavorablemente sus aspiraciones ”.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la peticionaria reiterando sobre el particular, fundamentalmente, lo indicado en el libelo genitor, razón por la cual deprecó el reconocimiento de la protección instada, relevando, eso sí, que no había lugar a peticionar “ la regulación de dicha indemnización ”, ya que “ solamente con el aporte de los registros civiles de nacimiento ” de sus hijos bastaba para que procediera tal reconocimiento a favor de ellos.
CONSIDERACIONES 1.- Observa esta Corporación que la Jueza enjuiciada no incurrió en la irregularidad enrostrada, toda vez que la postura judicial desplegada en el proveído de 4 de septiembre de 2012, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por los querellantes contra el auto de 9 de agosto anterior, que es la decisión objeto de la disconformidad ventilada, está soportada en argumentaciones que no lucen, prima facie, veleidosas o acomodaticias, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, para arribar a su decisión de no “ oficiar al Juzgado del Banco - Magdalena, para que se detenga la entrega de depósitos judiciales a la señora J. M. M. ”, sostuvo, entre otras reflexiones, que, en primer término, había de aclararse que el alimentante fue “ condenado a suministrar alimentos a sus menores hijos YYY y XXX, en cuantía del 25% de la pensión, primas de medio año, primas de navidad, reliquidación, sobre la pensión que recibe por parte de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las pretensiones de la demanda ”.
Manifestó, asimismo, que en virtud a que aquel “ se encontraba embargado con anterioridad, y con esta medida se sobrepas[ó] el 50% de su capacidad económica ”, a fin de regularizar ello dispuso la acumulación de procesos verificada. Por tanto, sostuvo, mediante providencia de “ 12 de mayo de 2012, se regularon las cuotas alimentarias, correspondiéndole a cada uno de los menores demandantes el 10% de la pensión, primas de medio año, prima de navidad [y] reliquidación ”, siendo que “ en las pretensiones de la demanda l[os] petente[s] no incluy[eron] el concepto de indemnización, razón por la cual esta agencia judicial al regular las cuotas alimentarias, no lo tuvo en cuenta ”.
Así las cosas, si por virtud de la conciliación celebrada el 7 de febrero del presente año “ el demandado se obligó a entregar el 20% de la indemnización a recibir o [que] llegara a percibir como pensionado de la Policía Nacional, y [la] entregaría a sus menores hijos, a través de este despacho, pero la misma fue allegada el 30 de julio de 2012, librándose oficio al respectivo pagador el 2 de agosto de 2012, cuando el pago de dicha indemnización ya se había realizado, por lo tanto si el deudor no entreg[ó], es[os] dineros, le corresponde a la [parte] demandante cobrarlos mediante proceso ejecutivo ”.
Corolario de lo anterior, aseveró que mal podía “ ordenar a otro Juzgado que se abstenga de entregar depósito judicial alguno, en atención a que no existe fundamento para ello, ya que este concepto no hace parte [de] los ítems que se tuvieron en cuenta para regular las cuotas alimentarias, y además no puede alegar la demandante su falta de diligencia al presentar a esta agencia judicial el acta de conciliación ”. 2.- Las anteriores inferencias, independientemente que la Corte las prohíje en tanto que no es el escenario para lo propio, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o absurdas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito al amparo instado.
Ello en tanto que, de la transcripción efectuada, dimana que las probanzas obrantes en el plenario, esto es, entre otras demostraciones, la providencia “ regulatoria de los alimentos ” al efecto proferida, el acta de conciliación arrimada y los desembolsos efectuados por la Policía Nacional previas las correspondientes ordenes judiciales, fueron observadas y apreciadas en conjunto, de conformidad al postulado de la sana crítica, según así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto expuestos para denegar lo peticionado se amparan en tópicos que regulan el preciso tema abordado dentro del litigio de regulación de cuotas alimentarias planteado, esto es, la abstención de no extender los efectos decisorios adoptados mediante providencia ejecutoriada a ítems no comprendidos dentro de los pronunciamientos judiciales que definieron los porcentajes otorgados a cada uno de los quejosos en su condición de “ alimentarios ”, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, puesto que, valga decirlo, proceder de otra manera sería, de facto, alterar las precisas pautas demarcadas en la providencia que se pronunció sobre el fondo del asunto sub júdice, lo cual no es plausible de cara al ordenamiento legal.
Igualmente, cabe señalar que, de estimarlo los reclamantes, a su alcance tienen vías legales ordinarias para procurarse el pago de los emolumentos adeudados, esto es, a través del proceso ejecutivo, siempre y cuando alleguen el correspondiente título que preste el pertinente mérito conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto por un lado; y, por otro, que si estimaron que debió integrarse, al reconocimiento de alimentos efectuado, el rubro correspondiente a la “ indemnización ”, ello bien pudieron haberlo solicitado mediante la tempestiva invocación del artículo 311 ejusdem, en aras de que la determinación que así decidió fuera adicionada en tal sentido, omisión que mal pueden pretender rescatar con el empleo de esta herramienta extraordinaria, que no está instituida para remediar la negligencia desplegada dentro de la actuación materia de reclamo, puesto que el instrumento de resguardo por excelencia es el proceso mismo, en el cual debieron actuar oportunamente. 3.- Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 4.- conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp.
T. 2012-00199-01 _1202878250.bin