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T 4700122130002012-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 4700122130002012-00196-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela de Sara Beatriz Carbonell Rada frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, siendo vinculados Bancolombia S.A., Iván Pallares Gutiérrez y Lidubina Ester Gutiérrez Lemos.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y patrimonio. II.- Señala como contraria a sus garantías, la omisión del Juzgado encartado de notificarla en debida forma del mandamiento de pago proferido en el ejecutivo mixto que instauró Bancolombia S.A. en contra suya y de Iván Pallares Gutiérrez y Lidubina Ester Gutiérrez Lemos.

III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2): a.-) Que la orden de apremio de 16 de octubre de 2009 la incluyó como ejecutada por ser la propietaria del inmueble con matrícula Nº. 222-1914, pese a que los pagarés contentivos de las obligaciones reclamadas fueron suscritos por Iván Pallares Gutiérrez y Lidubina Ester Gutiérrez Lemos. b.-) Que la anterior providencia no se le comunicó en legal forma, ya que la citación y el aviso de enteramiento se remitieron a una dirección que no corresponde al lugar de su residencia o trabajo, lo que le impidió presentar excepciones. c.-) Que el asunto siguió su curso dictándose sentencia el 3 de febrero de 2010, favorable a las súplicas, y actualmente está pendiente de rematarse la vivienda cautelada. d.-) Que el 30 de agosto este año, acudió al juzgado y pidió suspender la subasta, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta; lo cual le causa perjuicios, ya que es madre cabeza de familia y los arriendos que percibe del predio constituyen su medio de subsistencia. IV.- Pretende se anule la totalidad de lo actuado desde el mandamiento de pago (folio 5).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga se opuso al auxilio porque notificó debidamente a la quejosa en la dirección reportada en el libelo, que coincide con la nomenclatura del inmueble hipotecado (folios 199 y 200). Bancolombia S.A. pidió que se niegue la salvaguarda debido a que ejerció la acción mixta en contra de los aceptantes del título valor, y la inconforme como titular del dominio del bien raíz objeto de garantía; añadió que se respetó el rito legal (folios 202 a 208).

Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la accionante no promovió incidente de nulidad para controvertir su enteramiento y, además, incumplió el requisito de inmediatez, ya que la sentencia proferida en el juicio data del 2 de febrero de 2010 (folios 223 a 230). IMPUGNACIÓN La actora adujo que el 6 de septiembre de 2012, la convocada se negó a tramitar la petición efectuada el pasado 30 de agosto para que la notificara y suspendiera la almoneda, argumentando que no actuó por intermedio de abogado, pese a que su apoderado coadyuvó posteriormente la misma (folios 236 a 240).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada notificó indebidamente a la libelista en el ejecutivo que origina el reclamo, y sí con ello lesionó sus derechos fundamentales. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que en el proceso ejecutivo mixto de Bancolombia S.A. contra Iván Pallares Gutiérrez, Lidubina Ester Gutiérrez Lemos y Sara Beatriz Carbonell Rada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga dictó mandamiento de pago y embargó y secuestró el inmueble con matrícula Nº. 222-1914, de propiedad de esta última (folios 15 a 179). b.-) Que la notificación a la peticionaria se produjo mediante aviso recibido el 26 de noviembre de 2009 en la calle 17 Nº. 17-51 de la misma ciudad (folios 73 y 74), y guardó silencio dentro del plazo para pagar o excepcionar (folio 76). c.-) Que el 6 de septiembre de 2012, la funcionaria encartada negó la petición que formuló la actora el 30 de agosto del mismo año para que le comunique la orden de pago y suspenda el remate, porque no la presentó a través de abogado (folio 247). d.-) Que el día 7 del mismo mes y año, la promotora insistió en la solicitud referida por intermedio de apoderado (folios 199 y 200). e.-) Que en esta última fecha, fue radicada la presente tutela (folio 6). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La libelista no puede aspirar a que esta Sala se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios por los cuales se puede buscar la protección de los derechos dentro del mismo litigio.

En efecto, el 7 de septiembre de 2012, mismo día en que la actora interpuso el amparo, radicó ante la accionada un escrito en el que pidió la suspensión de la subasta y denunció yerros en su enteramiento, lo que guarda plena consonancia con las irregularidades que se invocan en esta sede. Por ello, resulta presuroso, ya que no es dable suponer o inferir, la forma en que la convocada lo resolverá. Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum se encaminó a usurpar la competencia para definir una petición dentro del asunto civil cuya definición no ha estaba ejecutoriada para la época en que acudió al auxilio, e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente el debido proceso, cuya protección se depreca.

La salvaguarda resulta impróspera, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 00982-01). b.-) Sin perjuicio de lo anterior, y aún si el juzgado deniega la solicitud, tal eventualidad brindará una oportunidad idónea de defensa, como es el recurso de reposición conforme lo prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un mecanismo de contradicción futuro que puede emplear la petente.

Sobre el tema la Sala señaló “… Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal ” (sentencia de 29 de marzo de 2012, exp, 2012-00335-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 4700122130002012-00196-01