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T 4700122130002012-00191-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1231 de 2008Ley 1396 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de noviembre de 2012). Ref.: 47001-22-13-000-2012-00191-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad interviniente Clínica Benedicto S. A., respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que se concedió la petición de amparo instaurada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, y a la mencionada impugnante.

ANTECEDENTES 1. El LABORATORIO CLÍNICO YOLANDA LASTRA DE TROUT S. A. S., obrando por intermedio de su representante legal, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo su proponente señaló, en resumen, que promovió un proceso ejecutivo en contra de la Clínica Benedicto S. A., en el que se libró mandamiento de pago el 2 de agosto de 2011, el que con posterioridad fue revocado por el Juez de conocimiento al resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandada, autoridad que, además, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de título ejecutivo”, dispuso la terminación del proceso y condenó en costas al ejecutante, con fundamento en que las facturas de venta adosados a la demanda no cumplen los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio.

Manifestó que apeló la providencia que declaró la terminación del proceso, teniendo en consideración que “la excepción por la cual se desató el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago no era excepción previa sino de mérito, y que esto iba en contra de lo ordenado en el inciso 2 del art. 509 del C. de P. C.”. Agregó que en auto de 29 de agosto de 2012 el ad quem resolvió la alzada “revocando inclusive el mandamiento de pago”, con base en una errada interpretación del numeral 2º del artículo 772 del estatuto mercantil y, además, aduciendo que no se aportaron “las respectivas órdenes de servicio de la Clínica Benedicto, que en otras palabras no se allegó contrato de prestación de servicio de salud”, planteamiento que, en su criterio, constituye una negación del principio de autonomía de los títulos valores. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada mantener en firme el mandamiento ejecutivo, dado que las facturas que sustentan la acción cambiaria cumplen con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Código de Comercio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo concedió la tutela invocada, luego de advertir que “las funcionarias jurisdiccionales aquí cuestionadas al revocar el mandamiento de pago por vía de reposición, ignoraron los términos contenidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haberle dado el rol de previas a unas excepciones enderezadas a atacar un aspecto sustancial, que no meramente formal de la cuestión”.

Con fundamento en esas reflexiones, le ordenó al Juez Segundo Civil Municipal resolver nuevamente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. LA IMPUGNACIÓN La sociedad interviniente Clínica Benedicto S. A. expresa, a través de su apoderado judicial, que en el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago no invocó ninguna excepción previa, sino que atacó los defectos formales que contienen los títulos aportados como base de la ejecución, pues ésta es la única oportunidad procesal idónea para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1396 de 2010, por medio del cual se adicionó el artículo 497 del estatuto procesal civil.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte se observa que el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante fue vulnerado en el marco del proceso ejecutivo que ésta promovió en contra de la Clínica Benedicto S. A., aunque no por las razones que adujo el Tribunal a quo, sino por las que pasan a explicarse.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del C. de P. C. la falta de requisitos formales del título ejecutivo debe alegarse mediante la formulación del recurso de reposición, como en efecto lo hizo la parte ejecutada en el proceso de que se trata. Desde esa perspectiva, la actuación de los Juzgados accionados, en el campo de los derechos fundamentales, no puede merecer ningún reproche, como equivocadamente lo determinó el Tribunal a quo.

De hecho, al observar el contenido de la providencia de 29 de agosto de 2012 (fls. 9 y ss, cdno. 1), por medio de la cual se desató la alzada contra el auto que resolvió la reposición formulada respecto del mandamiento de pago, se advierte que la Juez precisó que es válido discutir la ausencia de formalidades del título mediante la interposición de éste último recurso.

Sin embargo, esa funcionaria señaló que las facturas que sustentan la ejecución no corresponden a la venta de mercaderías y que, por ende, no pueden tenerse en cuenta como instrumentos idóneos para impulsar exitosamente una pretensión coercitiva. Esa labor denota una vulneración de las prerrogativas invocadas, pues la autoridad demandada olvidó que en virtud de la modificación introducida al artículo 772 por la Ley 1231 de 2008, las facturas cambiarias pueden ahora derivar también de la prestación de servicios.

Entonces, es manifiesta la vía de hecho en la que incurrió el ad quem, pues, en las indicadas condiciones, para arribar a la conclusión que es objeto de esta tutela, era de rigor examinar y definir, primero, la presencia de las formalidades legales que hoy deben reunir los citados títulos -arts. 772, 773 y 774 del C. de Co.-, y solo ante la ausencia de uno de uno de tales requisitos que impediría conferirles la condición de bienes mercantiles, ahí si acometer el estudio integral de todos los documentos adosados para dilucidar, por tanto, la concurrencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 488 del C. de P. C. No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito también soslayó ese puntual deber. 3.

En virtud de lo anterior, se modificará el numeral 3° del fallo que concedió la protección constitucional solicitada, pues la orden constitucional debe dirigirse al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, quien deberá pronunciarse nuevamente en punto del recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de abril de 2012, pero esta vez, a partir de tener en cuenta que ciertamente las facturas pueden tener como causa la prestación de servicios, verificar de manera reflexiva si las allegadas para soportar la ejecución cumplen con las exigencias de la ley, y si falta alguna de ellas proceder a dilucidar, entonces, la concurrencia de las formalidades generales para darle viabilidad a la demanda pero en los precisos términos del estatuto procesal civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada, en el sentido de ordenarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de abril de 2012, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este fallo.

En lo demás, se CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 ASR Exp. 2012-00191-01