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T 4700122130002012-00187-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 47001-22-13-000-2012-00187-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de septiembre de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Erik Cadena Campo en nombre propio, como representante de la menor María Isabel Cadena Quintero y como agente oficioso de Aracelly Buitrago, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados Banco Davivienda S.A., Idalis Fontanilla García y Alfredo Salomón Calvano. A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de los derechos de los niños, de las personas de la tercera edad, vivienda digna y debido proceso, que considera vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Banco Davivienda S.A. en contra de Alfredo Salomón Calvano e Idalys Fontanilla, porque no suspendió la diligencia de remate del bien objeto del gravamen, sin tener en cuenta que dicho inmueble está habitado por una menor y una adulta mayor que requieren de protección especial.

En consecuencia, solicita que se suspenda la diligencia de remate, y se les garantice una vivienda digna. [Folio 5] B. Los hechos 1. Banco Davivienda S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Alfredo Salomón Calvano e Idalys Fontanilla, que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. [Folio 14] 2.

Luego de agotado el trámite correspondiente, el 21 de julio de 2010, el juez profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 4, cuaderno 2] 3. El inmueble objeto del proceso fue secuestrado el 9 de octubre de 2004, por la Inspección de Policía de Santa Marta. [65] 4. En diligencia llevada a cabo el 19 de agosto de 2009, el juzgado accionado procedió a hacer la entrega del bien a un nuevo secuestre, toda vez que el anterior fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia. En tal oportunidad, dicho auxiliar dejó como depositarios del fundo al accionante y a Álvaro Salomón Calvano. [Folio 65] 5.

Por solicitud del ejecutante, y por encontrar reunidos los requisitos correspondientes, en proveído de 3 de julio de 2012 el juzgado señaló fecha y hora para la práctica del remate del inmueble. [Folio 14] 6. Mediante memorial radicado el 17 de agosto de 2012, el tutelante le solicitó al juez que suspendiera la diligencia de remate, atendiendo los derechos de la menor que habita en el bien, sin que al momento de la presentación de la tutela hubiese sido resuelto. 7.

En criterio del peticionario del amparo, la no suspensión de la diligencia de remate vulnera los derechos fundamentales invocados, porque los habitantes del inmueble residen en el mismo de buena fe, son sujetos de especial protección y merecen una vivienda digna. [Folio 4] 8. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1.

El 29 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9] 2. El juzgado accionado hizo un recuento de su actuación, y aportó copia del auto que profirió el 31 de agosto de 2012, en respuesta del memorial radicado el 17 del mismo mes y año por el tutelante.

En tal providencia, el juez negó la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, porque el actor carecía de poder de postulación, no era parte del proceso, y además, porque la protección de los menores está en cabeza de sus padres. [Folio 67] 3. En sentencia de 11 de septiembre de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el accionado emitió en tiempo la respuesta a la solicitud del accionante, y adujo que dicho juzgador no es el garante para bridar a los accionados una vivienda digna. [Folio 95] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, adujo que ha efectuado gastos en el bien mencionado, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. [Folio 112] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, pues el proceder del juzgador accionado se fundó en la normatividad aplicable, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, como sustento de la tutela, el peticionario del amparo sostuvo que en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, se imponía la suspensión de la diligencia de remate del bien objeto del gravamen, debido a que dicho inmueble estaba ocupado por personas que merecen especial protección, y que lo habitan de buena fe.

La anterior petición, fue negada por el juez accionado, quien en proveído de 31 de agosto de 2012, la consideró improcedente, entre otras razones, porque el accionante no era parte del proceso, ya que figuraba tan solo como un depositario, y los acreedores tenían un mejor derecho sobre el fundo. [Folio 67] Dicha consideración no luce arbitraria ni irrazonable, ya que se fundó en las evidencias obrantes en el expediente; pero además, porque no existe ningún mandato dentro del ordenamiento que imponga la suspensión del proceso, o específicamente del remate, ante la situación planteada por el accionante.

Por el contrario, la decisión del juez de llevar adelante la almoneda, es causa del cumplimiento de las reglas que orientan el proceso ejecutivo hipotecario, el que tiene como fin la satisfacción de un crédito garantizado mediante un gravamen real, y que culmina con la subasta, en los términos del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, tampoco se evidencia que la práctica del remate, en observancia de la normatividad, genere un quebranto a los derechos fundamentales de los accionantes, más aun cuando el acá actor conocía de la situación del predio, esto es, de su secuestro, por lo menos desde el 19 de agosto de 2009, cuando fue designado como depositario del fundo, en razón del cambio de secuestre (Folio 65); y en todo caso, porque aun no se ha llevado a producido la entrega, ya que el fundo no se ha rematado ni adjudicado, de lo que se deduce la inexistencia de una inminente vulneración por tal motivo.

De lo anterior se concluye, que la decisión del accionado no fue producto de su arbitrio o antojo, pues se fundó en una valoración razonada de la normatividad, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados. En este caso, la labor del juzgado se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se asienta en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse.

De allí que sea evidente, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la parte actora. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No. 47001-22-13-000-2012-00187-01