Micelio
T 4700122130002012-00175-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012. REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2012-00175-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por José Dionisio Torres frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio de investigación de paternidad adelantado en su contra. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante intervención de la Defensoría de Familia, y a fin de indagar sobre la presunta paternidad que se le imputa sobre el menor Jean Pablo Jiménez Miranda, quien fue registrado civilmente con los apellidos maternos pese a haber nacido dentro del matrimonio de Arnobis Ramón Melo Meriño y Faidy Victoria Jiménez Miranda, recientemente fue notificado del auto admisorio de esa tramitación, acaeciendo que se dispuso la práctica de la prueba de ADN lo cual, indica, lesiona sus intereses, ya que él conoció a la madre del menor “ felizmente casada ” de quien “ fue compañer[o] de trabajo hace 15 años ”, siendo que a ella no la “ había visto desde hace 8 años ” y “ ahora quiere atribuir[l]e la paternidad de un hijo que tuvo con su legítimo esposo ”, circunstancia por la cual, predica, no detenta legitimación en la causa por pasiva. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se deje sin efecto el litigio en que “ actualmente ” está demandado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez querellado sostuvo, en resumen, que no vislumbra en qué “ etapa procesal se le ha vulnerado ” al accionante el derecho fundamental invocado, como quiera que “ una vez admitido el proceso por auto de 19 de agosto de 2009 ”, al petente se le notificó dicho proveído “ personalmente el 13 de abril de 2012 ”, frente a lo cual se opuso “ a la práctica de la prueba de ADN ” autorizada “ por la Ley 721 de 200[1] ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo pedido, como quiera que “ aún se encuentra en gestión el proceso aludido ”, motivo por el cual “ resulta apresurada la interposición de esta acción de tutela y es palmaria su improcedencia, toda vez que si este Tribunal decide sobre el asunto invadiría esferas de la juez[a] que está conociendo el trámite, que a la sazón se encuentra en una etapa incipiente, y daría al traste con la finalidad de la tutela, al convertirla en un trámite paralelo ”.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo razón ninguna al efecto. CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la presente acción está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección. Lo anterior, dado que “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ” (Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.

T. N°. 00312-01). 2.- Del examen de los fundamentos de la disconformidad y de las acreditaciones incorporadas, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente en la medida en que la manifestación de que el peticionario adolece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no debe ser practicada la prueba de ADN dispuesta, son asuntos que bien puede ventilar dentro de la respectiva actuación, que está en curso, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el quejoso, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin esperar a conocer cuál será la determinación del funcionario competente sobre el particular, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga sobre todo cuando, de ser el caso, y en el contingente evento de que esas formulaciones le sean resueltas desfavorablemente, también cuenta con los medios impugnativos que brinda la ley a fin de plantear su posición dentro de ese asunto, por lo que tampoco, bajo este escenario, puede abrirse paso la protección rogada.

Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la tutela no fue concebida como un ámbito paralelo a las actuaciones judiciales o administrativas, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien ostensibles razones para así proceder, antelar y suplantar las resoluciones que han de emerger dentro de cada litigio, y por intermedio de quien está investido legalmente para lo propio.

Recuérdese que el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario con que se cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha proveído a los asociados a fin de, mediante su empleo, proveerse de la adecuada defensa de los mismos. Por tanto, será en el litigio que se adelanta donde el quejoso habrá de emplear los medios del caso a fin de lograr allí, como corresponde, las prerrogativas a que mediante esta excepcional senda pretende arribar, lo que no es plausible, según quedó dicho. 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp.

T. 2012-00175-01 _1202878250.bin