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T 4700122130002012-00169-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012). Ref.: 47001-22-13-000-2012-00169-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, trámite al que se vinculó a quienes hacen parte del proceso al que se refiere la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora LUZ JENNY SARMIENTO OSORIO solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al buen nombre y la honra, a la vivienda digna y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En apoyo de la solicitud de amparo, informó que en el despacho acusado se adelanta un proceso ejecutivo mixto iniciado por demanda que presentó la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en contra suya y del señor Efraín Coronado Molina, a pesar de que no existe ninguna justificación para que haya sido “involucrada como demandada”, debido a que no tiene ninguna obligación civil o comercial con la entidad ejecutante, tal y como consta en los títulos ejecutivos base de recaudo.

Expuso que dentro del trámite el Juzgado cuestionado libró mandamiento de pago y decretó, por solicitud arbitraria de la parte actora, el embargo del inmueble al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-56057, desconociendo que el mismo fue adquirido por ella al señor Efraín Coronado Molina el 26 de julio de 2011. 3. Con base en lo anterior solicita que se le ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de toda la actuación que se ha seguido en su contra en el proceso ejecutivo, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas sobre el inmueble de su propiedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada porque consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante fue notificada personalmente de la demanda formulada en su contra y no propuso excepciones ni recurso de reposición frente a las decisiones que ahora discute, “lo que torna improcedente la solicitud de amparo, pues no fue establecida para revivir oportunidades que se dejaron fenecer” (fl.67, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primer grado, con apoyo en nuevos argumentos que no se incluyeron en la solicitud de amparo. Así, en primer lugar, manifestó que es una persona que tiene una discapacidad permanente, que debe sufragar un tratamiento para la columna vertebral, el cual no puede ser suspendido porque se pone en riesgo su vida y que por su alto costo no le permite contar con suficientes recursos económicos para “pagar gastos de representación judicial en el proceso”, razón por la cual no pudo ejercer su defensa dentro del trámite ejecutivo.

Señaló, además, que “existen hechos en los que se evidencian (sic) clara vulneración de mis derechos fundamentales que dieron lugar a la solicitud de amparo de los mismo[s], tales como LA INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN EXTINGUIDA POR FALLO JUDICIAL Y LA IMPROCEDENTE DEMANDA EN COSA JUZGADA ” (fl. 79, cdno. 1, negrilla original), toda vez que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo mixto que Central de Inversiones formuló contra el señor Efraín Coronado Molina, ordenando mediante oficio 616 de 7 mayo de 2003 el levantamiento del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble que ahora es de su propiedad y con oficio 003 de 16 de enero de 2007 la cancelación de las anotaciones 10, 11 y 12 del certificado de tradición del mismo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de protección. 3. En el caso materia de análisis, se advierte que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, debido a que la accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro del trámite judicial en el que asegura ocurrió la vulneración de sus derechos, habida cuenta que, como ella misma lo admite, no formuló ningún medio exceptivo, pese a que tenía conocimiento de la orden de pago librada en su contra, y dispuso por tanto, de todas las garantías para hacer efectivos sus derechos de defensa y contradicción. Para la Corte resultan inaceptables los argumentos presentados por la actora en el escrito de impugnación para justificar su falta de diligencia dentro del asunto seguido en su contra, pues no se encuentra acreditado que le haya puesto en conocimiento del Despacho accionado su situación económica por cuenta del tratamiento que está recibiendo, lo cual, según dice, le impidió acudir a un profesional del derecho para que representara sus intereses, lo cual le habría permitido acceder al beneficio de amparo de pobreza y por contera al nombramiento de un apoderado de oficio.

De manera que al existir otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades que ahora se plantean y que no fueron utilizadas, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Sin perjuicio de lo anterior, revisados los documentos que se adjuntaron a la solicitud de amparo, se observa que la accionante ciertamente aparece en el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda como actual propietaria del inmueble que soporta el gravamen hipotecario que respalda el crédito cobrado, razón por la cual su participación en la actuación judicial esta justificada, pues por la naturaleza de dicha garantía da derecho al acreedor de perseguir el bien en manos de quien se encuentre (art. 2452 del Código Civil) y es por ello que el inciso tercero del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda se dirija contra el dueño del inmueble hipotecado, en aras de garantizarle el derecho de defensa y contradicción. En torno al tema ha señalado la Corte que: “[L]a acción real inherente a la hipoteca se dirige contra el propietario poseedor actual del bien, quien no siendo deudor de la obligación principal, sea porque adquirió la cosa con posterioridad, ora porque amparó una deuda ajena, contrae frente al acreedor una responsabilidad sin débito propio limitada a la cosa gravada, el valor del crédito y sus accesorios, pudiendo ‘abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, de recobrarla, pagando el monto de la obligación y los gastos que este abandono hubiere causado’, pues ‘no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado’ y ‘no habrá acción personal contra él si no se ha sometido expresamente a ella’ (art. 2454 C.C.); siendo deudor, el acreedor puede ejercer en su contra, ya la acción personal como quirografario con posibilidad de perseguir todo el patrimonio debitoris, ya la acción real como preferencial, bien acción mixta conjuntamente” (sentencia de casación de 1 de julio de 2008, exp.

No. 2001-00803-01). 5. Adicionalmente, no se avizora que el Despacho accionado esté actuando al margen de una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, como lo quiere hacer ver la accionante, toda vez que no esta acreditado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta haya proferido un fallo en el que se declarara que la obligación que ahora se cobra ante el Despacho accionado se encuentre extinguida, ni mucho menos que dispusiera la cancelación del gravamen hipotecario.

En efecto, de los documentos aportados en la impugnación se desprende que en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por Central de Inversiones CISA contra Efraín Coronado Molina, en principio el inmueble le fue adjudicado a la parte ejecutante, razón por la cual se ordenó la cancelación de la hipoteca que lo gravaba (fl. 101, cdno. 1); no obstante dicha decisión quedó sin sustento cuando se decretó la cancelación de las anotaciones 10, 11 y 12 del certificado de tradición del inmueble, donde se registró el embargo ordenado en ese asunto y la adjudicación en remate a la sociedad ejecutante (fl. 102, cdno. 1); es precisamente por ello que en la constancia de desglose el pagaré que sirve de recaudo se dejó expresa constancia “que la obligación no se encuentra cancelada y quedan vigentes las garantías que amparan el crédito”. 6.

Como no ha existido vulneración a los derechos de la accionante por parte de Despacho cuestionado, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00169-01