CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 47001-22-13-000-2012-00168-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 24 de agosto de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Zulma María Díaz de Villamizar contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena); a cuyo trámite fue vinculado el señor Ariel Emiro Jiménez López.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del juicio ejecutivo singular No. 2011-078 entablado por Ariel Emiro Jiménez López en su contra. Por lo anterior, solicita “declarar probada la [f]alta de [c]ompetencia [t]erritorial” (fl. 20 cdno. 1) alegada a través de recurso de reposición formulado respecto del mandamiento de pago de 2 de diciembre de 2011 (fls. 5, 6 y 52 a 57 cdno. 1). 2.
La accionante sustenta la queja, en las siguientes manifestaciones (fls. 1 a 19 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Refiere que Ariel Emiro Jiménez López presentó demanda ejecutiva singular en su contra, de la cual conoce el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) bajo el radicado No. 2011-078, con base en una letra de cambio girada por $350.000.000 (fl. 46 cdno. 1 Tribunal). 2.2.
Dentro del término para proponer excepciones, formuló recurso de reposición frente al mandamiento de pago, pidiendo se declarara probada la falta de competencia territorial, excepción previa contemplada en el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. 2.3. Una vez se abrió el proceso a pruebas, el 15 de marzo de 2012 aportó sobre cerrado contentivo del interrogatorio de parte que debía absolver el demandante. 2.4.
El 21 de marzo de los corrientes se llevó a cabo el interrogatorio de parte del ejecutante, audiencia en la que no se realizó ninguna de las preguntas consignadas en el cuestionario que viene de aludirse, “[muy a pesar que el mismo fue abierto] por el juez en la [diligencia]… lo cual es violatorio del [d]erecho [f]undamental al [d]ebido [p]roceso” (fl. 7 cdno. 1 Tribunal). 2.5.
Mediante proveído de 11 de julio del año que avanza se resolvió desfavorablemente el preanotado recurso de reposición, pese a que las pruebas obrantes en el expediente acreditan la falta de competencia territorial de la autoridad judicial accionada. 2.6. En suma, incurrió esta en vía de hecho porque el proceso ejecutivo debe ser asignado al Juez Civil del Circuito de Santa Marta, pues allí está domiciliada la convocada y, además, nunca ha residido en la dirección consignada en el escrito incoatorio, esto es, la calle 3ª No. 6-24 del municipio de Santa Ana (Magdalena). 3.
En el trámite de primera instancia, el juzgado encartado informó, en esencia, que si bien la práctica del interrogatorio de parte del demandante “no se ajust[ó] a la ritualidad prevista… la citada prueba s[í] cumplió con su cometido, que era, el de acreditar que la señora Z[ulma] D[íaz] [de] V[illamizar], pose (sic) su domicilio en la ciudad de Santa Marta, hecho que no genera duda, pero que de las otras pruebas vertidas y valoradas en el expediente se estableció que existe otro domicilio concurrente donde la demandada tiene el asiento principal de sus negocios… lo que habilitaba a que se demandada (sic) ante el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, por elección del demandante y por mandato del artículo 804 del C. de Com.” (fl. 231 cdno. 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto la providencia de 11 de julio de 2012 y las actuaciones que de ella se deriven, para que en su lugar se dicte la decisión que en derecho corresponda, atendidas las directrices anotadas en la parte motiva (fls. 244 a 252 cdno. 1 Tribunal). La decisión en comento se apuntaló en los argumentos que pasan a relacionarse: 1.
Del escrutinio de la prueba recepcionada para determinar el lugar del domicilio de la demandada, “que a la sazón fija la competencia del juez por el fuero general, se acreditó que” el mismo se encuentra situado en la ciudad de Santa Marta, “lugar en el que habita desde hace más de treinta años, en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 15 No. 22-62 del Barrio Jardín… así se desprende de toda la documentación adosada al referido proceso y de los testimonios recepcionados en dicho trámite los que fueron rendidos por vecinas de ella que la conocen desde esa época, igual inferencia se hace del interrogatorio de parte que absolviera el mismo ejecutante” (fl. 249 cdno. 1 Tribunal).
La disputa “gira frente al domicilio concurrente en el municipio de Santa Ana, Magdalena, el cual encontró acreditado el [j]uez accionado, en virtud de que en ese sitio la demandada tiene propiedades y negocio de ganado, actividades que realiza por conducto de su hijo, arribando a la conclusión que en ese sitio tiene el giro de sus negocios, aserto que también dedujo de la inspección judicial que practicara en el inmueble de esa población, indicado por el ejecutante como sitio en que la demandada recibe notificaciones” (fls. 249 y 250 cdno. 1 Tribunal). 2.
Para que se presuma que una persona tiene domicilio en un determinado lugar, “debe administrar directamente los negocios en ese sitio, así lo estipula el artículo 80 del [e]statuto [c]ivil, lo que en este caso no ocurre, que lo hace por conducto de su hijo” (fl. 250 cdno. 1 Tribunal). 3. De la inspección judicial efectuada sobre el predio de la calle 3ª No. 6-24 del municipio de Santa Ana, no se desprende que allí se encuentra domiciliada la convocada, “de esta prueba se extrae… que la casa pertenece a la sucesión de Rosa Concepción Jiménez de Díaz, quien al parecer es la madre de la ejecutada, y que la misma se encuentra desocupada” (fl. 250 cdno. 1 Tribunal). 4.
El funcionario accionado se equivocó al citar el artículo 804 del Código de Comercio, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en los procesos ejecutivos singulares no se aplica el fuero concurrente contemplado en el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El señor Ariel Emiro Jiménez López -vinculado-, a través de apoderado judicial (fl. 314 cdno. 1 Tribunal), impugnó el fallo, alegando que no fue notificado en debida forma de la existencia del proceso constitucional.
También, anotó que la tutela es improcedente (fl. 313 cdno. 1 Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, ha señalado que, en línea de principio, este mecanismo extraordinario no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “ arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer los preceptos fundamentales conculcados. 2.
Sea lo primero decir que la Corporación no observa irregularidad alguna en la notificación que, en punto de la existencia de la acción de la referencia, se efectuó frente al señor Ariel Emiro Jiménez López, como pasa a verse. En efecto, de una revisión del expediente se desprende que en el auto admisorio de 13 de agosto de 2012, el Tribunal dispuso la vinculación de la aludida persona, quien funge como ejecutante en la actuación atacada en tutela, otorgándole el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el libelo genitor (fl. 218 cdno. 1), en virtud de lo cual se libró el oficio No. 04440 remitido el 15 de agosto de los corrientes a la calle 5 No. 7-122 del Barrio Plaza de Boyacá del municipio de Santa Ana (Magdalena) -dirección obrante en el informativo (fl. 48 cdno. 1)-, según se constata a folio 223 del legajo 1. 3.
Precisado lo anterior, debe señalarse que en relación con el cumplimiento forzado de las obligaciones contenidas en los títulos valores, la normatividad aplicable en el proceso contencioso que se estructura es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, y en concreto, las reglas de su artículo 23, en cuyo numeral primero refiere como competente el juez del domicilio del demandado, concepto éste que supone el lugar donde reside una persona, con el ánimo de permanecer en él (art 76 del Código Civil), el cual puede determinarse donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su oficio (art 78 ib) y en efecto presumirse su ánimo de avecindamiento cuando abre establecimiento de comercio durable “para administrarlo en persona”, todo lo cual puede dar lugar a lo que se denomina domicilio concurrente, en cuyo caso el juez competente es el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Sobre la base de entender que la afirmación de no estar domiciliado en un lugar comprende una negación indefinida y que, por ello corresponde a quien lo afirma probarlo (art 177 inc 2º del Código de Procedimiento Civil), se observa, de las pruebas recaudadas, y contra lo que concluyó el juzgado accionado, que ninguna apunta a tener como domicilio concurrente de la accionante el municipio de Santa Ana.
En la providencia de 11 de julio de 2012 (fl 173), mediante la cual decidió el recurso de reposición que planteó la falta de competencia, la autoridad accionada destacó –y así en efecto se corrobora de esas piezas- que en la inspección judicial practicada al sitio señalado para la notificación de la ejecutada, quien la atendió “señaló que dicha propiedad pertenece a los sucesores de la señora Concepción Jiménez de Díaz” (ib).
Y resaltó además las pruebas aportadas por el ejecutante, consistentes en copias de los folios de matrícula inmobiliaria de bienes que fueron o son de la demandada, copia del acta de conciliación del 5 de enero de 2012 celebrada en Santa Ana, entre el ejecutante Ariel Jiménez y la demandada Zulma Díaz representada por Hernando Villamizar, así como copias de escrituras públicas en la que la accionante manifiesta estar domiciliada en Santa Marta.
Este punto lo corrobora con el interrogatorio de parte rendido por el ejecutante, quien - así lo resalta el juez accionado- tras reconocer que Zulma Días “se la pasa en Santa Marta”, aseveró además que también “tiene su domicilio en Santa Ana donde tiene el siento (sic) de sus negocios, sus negocios consisten en la ganadería” (fl 174). De allí coligió que, además de Santa Marta, posee otro domicilio civil “al contar con otras propiedades en el municipio de Santa Ana de donde se deriva el giro ordinario de sus negocios para la fecha de presentación de la demanda”.
Pero tal conclusión, a más de no desprenderse en manera alguna de las pruebas reseñadas, pues todas confluyen en que la accionante tiene su domicilio en Santa Marta y que las propiedades que posee en Santa Ana las administra por conducto de un tercero, trasgrede al rompe los artículos 78 y 80 del Código Civil al presumir el juez accionado que por el solo hecho de tener la accionante propiedades y negocios Santa Ana, es éste otro de sus domicilios, cuando dichos preceptos atan o ligan, para efectos de establecer el vínculo del individuo con el sitio y así presumir su domicilio en él, ya el ejercicio habitual de la profesión u oficio o bien la apertura de establecimiento para administrarlo en persona en el lugar en cuestión. Este defecto fáctico y esta interpretación totalmente contraria a lo que los anotados preceptos señalan llevaron al juez accionado a mantener su competencia, aspectos estos que fueron cimientos del fallo de tribunal constitucional de primera instancia, que la Corte acoge y le conduce a confirmarlo. 4.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo censurado, pero por las razones brindadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación, pero por los argumentos expuestos en esta instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada PAGE 10 JVR. – Exp. 47001-22-13-000-2012-00168-01