CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 3 de octubre de 2012) Ref. Exp. 47001-22-13-000-2012-00167-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de agosto de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que accedió a la tutela iniciada por el Banco Caja Social contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Claudia Isabel Gómez Salgado y Hugo Lisandro Simmonds Jiménez.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la entidad accionante tras invocar la protección del derecho al debido proceso solicitó que se revocaran las sentencias de 19 de junio de 2012 y 29 de septiembre de 2011 dictadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas y, en su lugar, se les ordene proferir fallo “en donde se respete el principio de la congruencia (…) no se delegue la función de administrar justicia en un auxiliar de la justicia y se estudien y, si fuera necesario, se rebatan los diferentes argumentos presentados por el Banco” (folio 1).
Para apoyar lo pretendido adujo que dentro del juicio verbal que Claudia Isabel Gómez Salgado y Hugo Lisandro Simmonds Jiménez promovió en contra de la entidad que representa, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, el 29 de septiembre de 2011, dictó fallo mediante el cual accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada por el Quinto Civil del Circuito de esa ciudad el 19 de junio de 2012 al desatar la alzada que interpuso (folio 2).
Aseveró que aun cuando el objeto y causa de la demanda “se suscribieron a solicitar reducción o pérdida de intereses por supuestos cobros excesivos y en ese orden el proceso siguió la cuerda de los verbales” sin que se hubiere hecho mención a la redenominación de pesos a uvr de la obligación crediticia a cargo de los deudores, la condena se edificó en la “eventual ilegalidad de dicha redenominación”, es decir, el problema jurídico sustancial que estudiaron los funcionarios acusados fue distinto de aquél que se planteó en el libelo, y además, pese a que los actores estimaron la cuantía del proceso “en la suma de quince millones de pesos” las autoridades accionadas “terminaron por condenar a mi poderdante en la suma de $164’823.902.48 como si fuera un proceso de mayor cuantía”, por lo que no se respetó el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (folio 3).
Expuso que el a-quo actuó en contravía de lo previsto en el artículo 236, numeral 1º ibídem porque delegó su función de administrar justicia en un perito técnico pues fue él quien a la larga decidió, de manera equivocada, darle efectos retroactivos a las sentencias de “control constitucional” respecto del sistema upac dictadas por la Corte Constitucional, cuando el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 señala que “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (folio 4); y, que el Juez de segunda instancia se abstuvo de estudiar la totalidad de los argumentos que su poderdante le presentó en la audiencia de alegaciones, pues era su deber referirse a todos aunque algunas tesis solo fueron presentadas por escrito “debido a que los veinte minutos otorgados no fueron suficientes para exponerlas todas de manera oral” (folio 5). 2.
El Juzgado Civil del Circuito acusado manifestó que su fallo de segunda instancia es congruente porque en él se refirió única y exclusivamente a las razones que sirvieron de sustento a la apelación, por lo que mal haría en pronunciarse sobre situaciones que fueron expuestas en forma escrita, “a sabiendas que la ley no contempla tal posibilidad” (folio 75).
El Juez Civil Municipal dijo que a las partes se le brindaron todas y cada una de las garantías para este tipo de juicios y su decisión comparta una valoración fáctica de acuerdo con la actuación desplegada por las partes en el proceso y probatoria que no es arbitraria (folio 81). Claudia Isabel Gómez Salgado y Hugo Lisandro Simmonds Jiménez, actores citados, pidieron no acceder a lo pretendido por el Banco (folios 66 a 69).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior concedió el amparo y dejó sin valor y efecto “las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del juicio que dio pie a este trámite, para que el primer funcionario en mención, en el término de diez (10) días, proceda a tomar la decisión correspondiente”, apoyando su decisión en que el análisis del caso no se limitó a “determinar si los intereses pactados superaron los legalmente admisibles para disponer su reducción y, además, la pérdida de los cobrados en exceso, aumentados en un monto igual” sino que se extendió a la “improcedencia de variar unilateralmente por parte del demandado, hoy actor, los efectos que genera la denominación del crédito hipotecario de pesos a uvr, lo que a más de no haberse solicitado en la demanda ni es ‘materia de controversia en este asunto’”; añadió que los funcionarios accionados acogieron la pericia “por estimarla precisa y clara, pero sin puntualizar aquellos aspectos que son los que a la postre permitirían tomar una decisión como la que se cuestiona.
En sentido similar obró el funcionario de segunda instancia al confirmar la determinación recurrida” (folios 88 a 93). LA IMPUGNACIÓN Los señores Hugo Lisandro Simmonds Jiménez y Claudia Isabel Gómez Salgado alegaron que “no puede el Tribunal con abundante vaguedad (…) dejar sin efecto la sentencia del a-quo por el simple ‘palpito’ que existe incongruencia de la sentencia tutelada, repitiendo las pretensiones del actor constitucional bajo calificativos de existir defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimental sin singularizar en el proceso ninguno de ellos” (folio 103).
El Juez Sexto Civil Municipal manifestó que cuando él habló de la inadecuada redenominación del crédito lo estaba haciendo simplemente como argumento respecto de las posibles causas que pudo haber generado la alteración de las tasas de intereses, “las cuales se configuraron luego de haber convertido el crédito dinerario ordinario en el sistema UVR, que como se sabe está atado a las tasas variables del mercado y de ajuste mensual, lo que no ocurre cuando el crédito está sujeto a tasa fija”; dijo que la tesis no estaba contemplada en la parte resolutiva de la sentencia censurada “como si fuese la decisión de una pretensión que sería la parte en que se concreta la violación”; y, que el dictamen pericial rendido en primera instancia refleja el anterior razonamiento dado que se valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica, haciéndose la advertencia que la objeción formulada no fue probada (folios 107 a 109).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la entidad bancaria pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 19 de junio de 2012 dictada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso verbal de cobro excesivo de intereses, pérdida de los mismos y su devolución “en una suma igual al exceso a título de sanción” que Claudia Isabel Gómez Salgado y Hugo Lisandro Simmonds Jiménez promovieron en contra suya, mediante la cual confirmó la del Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad de 29 de septiembre de 2011, donde se declaró que el Banco Colmena S. A., hoy BCSC S. A., respecto “de la obligación 041117001144-1 cobró intereses por encima de los topes legales en cuantía de $37’771.095”, lo condenó a pagar este monto y $89’282.712.48 “por concepto de indexación”, pues estima que dichos funcionarios quebrantaron el principio de la congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al resolver sobre un problema jurídico distinto del planteado en el libelo introductorio y condenar a la entidad demandada por cantidad sustancialmente superior a la allí solicitada; delegaron en el perito la facultad de administrar justicia porque dejó a su criterio el determinar los “efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad” siendo que éstos “no son una cuestión técnica sino eminentemente jurídica”; y, el ad-quem omitió pronunciarse sobre los fundamentos consignados en el escrito de alegaciones y que no fueron expuestas en la audiencia oral porque el tiempo concedido resultó insuficiente. 2.
Las evidencias incorporadas al expediente permiten establecer los siguientes hechos: a) La Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social S. A., el 6 de abril de 1998 otorgó a Claudia Isabel Gómez Salgado y Hugo Lisandro Simmonds Jiménez un préstamo en pesos para la adquisición de vivienda, por valor de $16.510.000 que se instrumentó en el pagaré 041117001144-1. b) Los deudores, por intermedio de mandatario judicial, al advertir que el “ente acreedor ha cobrado intereses desbordando la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional sobre los sistemas UPAC y UVR”, iniciaron demanda verbal para que se declarara “que cobró intereses remuneratorios que sobrepasan el máximo legal permitido e intereses sobre intereses” y, en consecuencia, condenarlo “a la pérdida de éstos y a su devolución de manera inmediata” incluyendo “la depreciación monetaria y el ajuste al valor presente, tomando los IPC o los intereses comerciales que la sentencia determine”, de la que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, quien la admitió el 25 de noviembre de 2009. c) Enterada la contraparte del anterior proveído se opuso a las peticiones y formuló las excepciones de fondo que llamó “pago”, “prescripción de las acciones derivadas de nulidad parcial de la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, de la Ley 546 de 1999 y de las decisiones de la H. Corte Constitucional”, “el crédito convenido no se rigió por el sistema upac”, “falta de legitimación por pasiva”, “legalidad de la actuación del BCSC”, “inaplicabilidad de la teoría del pago de lo no debido”, “inexistencia de supuestos para la declaratoria del abuso dominante por parte del BCSC”, “legalidad en la liquidación de intereses”, “inexistencia de los presupuestos para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, “irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”, “inexistencia de la intervención del BCSC en la expedición de la normatividad” y la “genérica”. d) Agotadas las fases pertinentes el Juez Municipal acusado, el 29 de septiembre de 2011, dictó fallo mediante el cual declaró que el Banco había cobrado en exceso intereses por valor de $37’771.095, lo condenó a pagar esta suma y $89’282.712.48 “por concepto de indexación”, decisión que confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 19 de junio de 2012, al desatar la alzada que se interpuso. 3.
Analizados tanto los fundamentos de facto vertidos en la demanda de tutela como la actuación procesal surtida en el expediente encuentra la Corte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, porque, además de lo sostenido por el Tribunal constitucional de primer grado, en los fallos objeto de censura dictados por los funcionarios acusados se aprecia lo que enseguida se expone: i) Quebrantaron el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, porque omitieron consignar el “examen crítico” de los hechos, “las pruebas y los razonamientos legales” aplicables al caso sometido a controversia; en efecto, el Juez de segunda instancia inició la motivación citando jurisprudencia de esta Corte respecto de las “sanciones establecidas en el artículo 72 de la ley 45 de 1990” (folio 36) y enseguida in extenso se refirió de manera general a la “eficacia de los conceptos técnicos y su diferencia con el dictamen pericial” (folios 37 a 39) para finalizar diciendo que el dictamen rendido en el proceso se acoge, porque fue “debidamente solicitado en su oportunidad por la parte demandante, el cual no fue controvertido por la parte demandada” (folio 40), pero no dio ninguna explicación concisa y puntual acerca de su “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos” que exige el artículo 241 ibídem; es decir, no consignó ningún juicio de valor del porqué ese medio de prueba le causaba convicción; el a-quo asumió idéntica posición solo que se dedicó a transcribir secciones de la pericia. ii) Ninguno de los funcionarios acusados advirtió que la auxiliar de la justicia desarrolló el dictamen con base en el pagaré y en el “histórico de pagos (folio del 13 al 16) elaborado por la Corporación de Ahorro y Vivienda” (folios 66 y 68 c-Corte), documento éste que no fue aceptado por la entidad demandada porque en la contestación del libelo introductorio manifestó que “no es cierto que mi poderdante haya aportado algún ‘cuadro histórico’ al presente proceso” (folio 10 c-Corte). iii) Acerca de la indebida valoración de las evidencias en caso de similares características la Sala precisó: “3.
(…) además, su decisión no fue sustentada suficientemente conforme lo prevé el 303, inciso 3º y 304 ibídem, al igual que desacertó en la contemplación objetiva de las evidencias aducidas al omitir apreciar en su conjunto las pericias rendidas y ello la condujo a inaplicar el 187 ejusdem donde se señala que “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” y el 241 del mismo Estatuto Adjetivo que prevé “[a]l apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”.
“(…) Entonces, no hay duda que dejó de aplicar la disposición que señala la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer el examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba para formarse su convencimiento acerca del pleito objeto de composición, pues la valoración in pectore que haga el juzgador deviene improcedente, dado que la normatividad reclama que se plasme en el proveído respectivo, y esta circunstancia precisamente se incumplió en este caso (…)” (Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 2011-00403-01). 4.
Fluye de lo anterior que la censura no se abre paso; sin embargo, la decisión de primera instancia debe modificarse en el sentido de que quien debe cumplir la orden contenida en la sentencia constitucional de 30 de agosto de 2012 es la funcionaria de segunda instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo objeto de impugnación, en el sentido de que quien debe dar cumplimiento a esta determinación proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y no el Juez Sexto Civil Municipal, como allí se ordenó. CONFIRMASE en lo restante.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2012-00167-01