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T 4700122130002012-00166-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 47001-22-13-000-2012-00166-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de agosto de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Castro Aguilar contra Electricaribe S.A., y los Juzgados Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por los accionados en el trámite de la acción de tutela que instauró en contra de Electricaribe S.A., porque no se tuvieron en cuenta los hechos ni las pruebas recaudadas en dicha acción, que dieron cuenta del quebrantamiento de sus garantías.

En consecuencia, solicita que se revoquen las decisiones proferidas por los juzgadores. [Folio 3] B. Los hechos 1. María del Carmen Castro Aguilar presentó acción de tutela en contra de Electrificadora del Caribe S.A., por considerar de dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales en el trámite administrativo en virtud del cual se le ordenó pagar la suma de $1.173.000,oo por concepto de energía dejada de facturar. [Folio 31] 2.

La acción le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, que el 11 de abril de 2012 profirió sentencia en la que negó el amparo solicitado. [Folio 52] 3. La actora impugnó tal determinación, y el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió el recurso, en sentencia de 29 de mayo de 2012 confirmó el proveído de primer grado. [Folio 71] 4.

En criterio de la peticionaria del amparo las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque no tuvieron en cuenta los hechos que fundamentaron la tutela, ni se recaudaron las pruebas necesarias. [Folio 3] 5. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 9 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados. [Folio 87] 2.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta adujo que era improcedente una acción de tutela contra otra tutela. Electrificadora del Caribe S.A. manifestó que para cuestionar su actuación, la actora cuenta con otras vías ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

El otro accionado guardó silencio. 3. En sentencia de 22 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque según pronunciamientos jurisprudenciales, era improcedente la tutela contra tutela. [Folio 111] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 118] II.

CONSIDERACIONES 1. Por decisión del propio Constituyente, tratándose del conocimiento de las acciones de tutela, la Corte Constitucional es el órgano de cierre; lo que significa que quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una sentencia de tutela sólo puede optar por solicitar su revisión ante el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, instancia en la cual se pueden corregir los errores de los jueces, pero no podrá instaurar una acción de tutela contra una sentencia de tutela, pues de permitirse tal mecanismo, se haría interminable el trámite y se acabaría con la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

La revisión por parte de dicha Corporación es, por lo tanto, el mecanismo diseñado para controlar las sentencias de los jueces que conocen y deciden sobre las acciones de tutela. Así, ante cualquier falta de protección o vulneración de los derechos fundamentales, conforme al inciso segundo del artículo 86 de la Carta Política, la revisión que se lleva a cabo incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela.

Sobre este punto, esta Corte ha precisado: “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Bajo la orientación de las anteriores premisas, resulta incontestable que la única forma de corregir los posibles yerros de una decisión de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional. 2.

En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir en sede constitucional el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, que fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad el 29 de mayo de 2012, en los que se negó el amparo solicitado por dicha parte, de lo que, como se explicó, se deduce la improcedencia de esta acción. Lo anterior, teniendo en cuenta además que la peticionaria del amparo centró su reproche en el criterio jurídico de los juzgadores, señalamiento que debió ser ventilado dentro del respectivo procedimiento de la tutela, y no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp.

Nº. 110012213000200300561-01; 10 de noviembre de 2003. Exp Nº 110012213000200330747-01; 23 de agosto de 2004, Exp. Nº. 1100102030002004000840-00; 14 de octubre de 2004, Exp. Nº 1001020300020040-1120; 8 de marzo de 2006, Exp. Nº. 110010203000200600263-00, entre otras. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 47001-22-13-000-2012-00166-01