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T 4700122130002012-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: 4700122130002012-00159-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó la tutela de Lucila Peña de Rodríguez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y Electricaribe S.A. E.S.P., siendo vinculados Pedro Uribe Vesga y Andrés Rodríguez.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señala como contraria a sus garantías las sentencias con las que los funcionarios querellados denegaron el amparo que interpuso contra la aludida empresa de servicios públicos domiciliarios.

III.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 11): a.-) Que el 18 de abril del presente año formuló demanda de tutela contra Electricaribe S.A. E.S.P., por algunas irregularidades en el cobro de la energía eléctrica y en la elaboración de un acta de inspección técnica al inmueble donde reside. b.-) Que en fallo del 2 de mayo el a-quo desestimó dicha petición, argumentando que la actora no ejerció oportunamente su derecho de defensa frente a la gestión administrativa cuestionada. c.-) Que tal providencia fue confirmada por el ad-quem, aduciendo en lo medular, que ella carecía de legitimación para promover la acción constitucional. d.-) Que las decisiones atacadas menoscaban sus garantías por cuanto no tuvieron en cuenta documentos que demostrarían las falencias denunciadas en la tramitación primigenia.

IV.- Pretende se adopten las determinaciones del caso para que se valoren las pruebas omitidas por los jueces encartados y se acceda a lo solicitado frente a la electrificadora (folio 14). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juzgado Noveno Civil Municipal explicó que negó la salvaguarda porque la hoy contradictora no ejerció los mecanismos judiciales que tuvo a su alcance para atacar el acta de visita realizada a su residencia y demás actuaciones emanadas de aquel documento (folio 77).

Electricaribe S.A. E.S.P., alegó, en síntesis, que el amparo es improcedente por cuanto la gestora pretende revivir un debate definido por los jueces accionados (folios 88 y 91). El Juzgado Segundo Civil del Circuito y los otros vinculados, guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque es improcedente para debatir sentencias de tutela (folios 113 a 116).

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en que se decrete la nulidad del procedimiento administrativo que inició con la revisión técnica a su vivienda y los cobros pecuniarios subsiguientes (folio 42). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los jueces accionados violaron las garantías invocadas por la apelante al no conceder el reclamo constitucional inicial. 2.- Este instrumento de carácter preferente y sumario es procedente para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está probado lo siguiente: a.-) Que ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta Lucila Peña de Rodríguez presentó solicitud de resguardo para que se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P. declarar nulo el “procedimiento del acta de revisión de la energía consumida dejada de facturar” y se elimine el cobro del medidor (folios 31 a 43). b.-) Que el 2 de mayo de 2012 dicha autoridad negó la súplica, en razón a que la promotora no ejerció los mecanismos legales para impugnar las actuaciones que en su parecer contradicen el debido proceso (folios 44 a 48). c.-) Que el 8 de junio del cursante, el Juzgado Civil del Circuito convocado confirmó la decisión precedente, por cuanto Lucila Peña de Rodríguez carecía de legitimación en la causa por activa para promover la tutela (folios 59 a 65). d.-) Que el 10 de agosto fue radicada ante la Corte Constitucional la referida actuación para su posible revisión, sin pronunciamiento a la fecha sobre el particular (folios 3 y 4 Corte). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Dado que el objetivo de la reclamación es invalidar los fallos de tutela del 2 de mayo y 8 de junio del presente año y, en su lugar, estudiar nuevamente el caso allí planteado, emerge conveniente recordar que el auxilio no procede frente a sentencias emitidas en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza.

De tal suerte que, de admitirse la anterior posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia. Ha sido criterio de esta Sala que “ Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran ” (sentencia de 22 de mayo de 2007, exp. 00680, citada el 29 de marzo de 2012, exp, 00299-01). b.-) Cabe advertir que el escenario propicio para controvertir la mencionada salvaguarda es su eventual revisión, trámite que aún no ha concluido, según se constató vía web con la secretaría de la Corte Constitucional (folios 3 y 4 Corte).

En este sentido ha expuesto la Sala: “[A]simismo, ha de reiterarse que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos ” (sentencia de 12 de febrero de 2010, exp. 2009-00267-01, citada el 25 de junio de 2012, exp. 2012-00069-01). c.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo excepcional, la procedencia de esta vía contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo allí resuelto.

En este sentido se ha expuesto: “…con todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado… es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 3501-01, citada el 10 de mayo de 2011, exp, 00023-01), situación que en este asunto no se presenta, ya que el actor fue, a su vez, quien promovió el anterior amparo. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 FGG.

Exp. 4700122130002012-00159-01