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T 4700122130002012-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 794 de 2003Ley 820 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 4700122130002012-00156-01 Decide la Corte la impugnación presentada respecto del fallo de 6 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de Elsa Mendoza de Ceballos frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma localidad, la Inspección de Policía de El Rodadero, Pedro Nel Montero Murillo, Jaime Santiago Zuleta Suárez y Lina María Quintero Silva.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía el auto de 5 de junio de 2012, dictado por el juzgado acusado, que declaró inadmisible la apelación que formuló frente a la aceptación de la oposición a la diligencia de entrega que adelantó la Inspección de Policía de El Rodadero dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que instauró ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la capital del Magdalena contra Pedro Nel Montero Murillo y Jaime Santiago Zuleta Suárez.

III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 y 2): a.-) Que el 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta dictó sentencia en la que declaró terminado el contrato de tenencia que suscribió con Pedro Nel Montero Murillo y Jaime Santiago Zuleta Suárez, y les ordenó a éstos últimos hacerle “ entrega ” del bien raíz ubicado en la calle 2ª Nº. 7-36 de esa ciudad. b.-) Que el 13 de abril de 2012, la Inspección de Policía de El Rodadero adelantó la mencionada diligencia por comisión efectuada por el juzgado de conocimiento y, en su desarrolló, aceptó la oposición que planteó Lina María Quintero Silva, esposa del demandado Pedro Nel Montero Murillo. c.-) Que la autoridad policiva mantuvo la decisión al resolver la reposición que planteó y concedió la alzada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, quien el 5 de junio del cursante año, la declaró inadmisible por ser el asunto de única instancia. IV.- Pretende que no se admita la “ oposición ” y se dé curso a la impugnación que formuló (folio 11).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Séptimo Civil Municipal detalló el trámite procesal y adujo haber respetado el rito legal en la contienda (folios 122 y 123). Pedro Nel Montero Murillo y Lina María Quintero Silva informaron que el 16 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones del juicio reivindicatorio del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social contra la peticionaria, respecto del predio a restituir, y por ello la entrega es inviable (folio 26 a 116).

El Juzgado Primero Civil del Circuito y los restantes vinculados no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la inadmisión de la alzada tiene respaldo en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que ordena ventilar el proceso en única instancia cuando la causal alegada es la mora; añadió que la entrega ordenada no tiene relación con la autoridad accionada sino con el funcionario de policía comisionado para su práctica (folios126 a 133).

IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que el auto reprochado es susceptible de alzada conforme al numeral 2º del parágrafo 3º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (folios 140 a 149). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las accionadas conculcaron la prerrogativa denunciada al aceptar la oposición, e inadmitir la alzada frente a tal determinación. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta se tramita el juicio abreviado de restitución del inmueble arrendado ubicado en la calle 2ª 7-36 de esa ciudad, promovido por Elsa Mendoza de Ceballos contra Pedro Nel Montero Murillo y Jaime Santiago Zuleta Suárez, en el que se invocó como causal la mora en el pago de los cánones a partir de julio de 2010 (cuadernos anexos). b.-) Que el 7 de diciembre de 2011, tal funcionario dictó fallo en el que acogió las pretensiones, declaró terminado el contrato de tenencia y comisionó a la Inspección de Policía de El Rodadero para la entrega (folios 1 a 10 cuaderno 1 anexo). c.-) Que en la diligencia adelantada con tal fin llevada cabo el 13 de abril de 2012, la autoridad delegada admitió la oposición que planteó Lina María Quintero Silva y concedió la apelación que formuló la quejosa frente a tal pronunciamiento (folios 2 a 10 cuaderno 1 anexo). d.-) Que el 5 de junio de este año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad declaró inadmisible la alzada por ser el asunto de única instancia (folios 6 y 7 cuaderno 2 anexo). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La decisión del ad-quem de inadmitir la alzada propuesta por la inconforme no constituye una “ vía de hecho ”, porque se apoyó en las normas aplicables a la materia, en especial, el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que restringe el acceso a la segunda instancia a los juicios de restitución de tenencia cuya casual alegada es la mora en el pago de la renta.

En tal sentido, señaló: “…el art. 424 modificado por la Ley 794 de 2003 en el numeral 2º del parágrafo 5º remite expresamente a los 338 y 339 del C. de P.C., para la diligencia de restitución, … no debemos olvidar que hay una ley que es posterior y es especial, que debe ser aplicada con prelación, de acuerdo a los criterios de interpretación jurídica…por tanto al consagrar el art. 39 de la Ley 820 de 2003, que los procesos de restitución de inmueble arrendado, generados exclusivamente por la mora en el pago del canon de arrendamiento, se tramitan en única instancia, se constituye una excepción al principio de la doble instancia, que lleva al despacho forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la alzada” (folio 7 cuaderno 2 anexo).

En relación con el tema la Sala expuso en anterior oportunidad que “…es preciso indicar que la determinación de tener por ‘bien denegado’ el recurso de apelación …está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y en la jurisprudencia de las Cortes, Suprema de Justicia y Constitucional, acorde con la cual ‘la citada norma es de raigambre eminentemente procesal, en la medida que se refiere al trámite en única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales (sentencia C-670 de 2004)’ ”, fallo de 18 de enero de 2012, exp, 2011-02693-00.

Se reitera, entonces, que el proveído atacado incorpora un criterio que, en estrictez, es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser susceptible de otra interpretación. Al respecto, la Sala ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada el 12 de abril de 2012, exp, 00082-01). b.-) El debate en torno a la oposición a la entrega está en curso y no ha sido definido, pues, hasta ahora la Inspección de Policía de El Rodadero sólo la admitió y le corresponderá al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta valorar las pruebas recaudadas y emitir una decisión de fondo sobre el particular.

Tal situación pone en evidencia un comportamiento presuroso, al no ser posible que esta sede constitucional suponga o infiera la forma en que el juez natural definirá el caso; además, “… la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). c.-) Sin perjuicio de lo anterior, y aún en el evento de que el juzgado acceda a la oposición, tal eventualidad brindará una oportunidad idónea de defensa, como es el recurso de reposición conforme lo prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un mecanismo de contradicción futuro que puede emplear la gestora.

Sobre el tema la Sala señaló “… Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal ” (sentencia de 29 de marzo de 2012, exp, 2012-00335-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 4700122130002012-00156-01