República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 47001-22-13-000-2012-00154-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de agosto de dos mil doce por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por E.S.E. Hospital Local San Pedro de El Piñón contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, a la cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de El Piñón y María Auxiliadora Llach Rivera.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque en el trámite de la acción de tutela que se formuló en su contra, revocó la decisión de primera instancia, concediendo el amparo deprecado, actuando en contravía de la Constitución y desconociendo además las pruebas recaudadas.
En consecuencia, pretende que se revoque la mencionada decisión, y se deje en firme el fallo de primera instancia. [Folio 6] B. Los hechos 1. En contra de la reclamante, María Auxiliadora Llanch Rivera presentó una acción de tutela, pretendiendo ser reintegrada a un cargo que desempeñaba en el área de servicio e información al usuario, y la cancelación de unos salarios adeudados. [Folio 128] 2.
La mencionada petición de amparo le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Piñón, que en providencia de 23 de abril de 2011, negó las pretensiones de la acción. [Folio 11] 3. Con posterioridad, por vía de impugnación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, en sentencia de 13 de junio de 2012, revocó la decisión de primera instancia, argumentando entre otros, la calidad de madre cabeza de familia de la actora, y en su lugar, concedió la tutela. [Folio 4] 4.
En criterio de la tutelante, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce precedentes existentes sobre la materia. [Folio 5] C. El trámite de la primera instancia 1. El 23 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 29] 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, adujo que su decisión se ciñó a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. [Folio 39] La tutelante en el trámite censurado, solicitó declarar la improcedencia de las garantías invocadas. [Folio 46] 3. En sentencia de 2 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo, fundado en que, según diversos pronunciamientos jurisprudenciales, era improcedente la tutela contra tutela. [Folio 136] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en el libelo inicial. [Folio 155] II. CONSIDERACIONES 1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En esa línea de pensamiento, se ha dicho que "en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencia!, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso". 1 2.
En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir en sede constitucional el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante el cual, en segunda instancia, concedió el amparo solicitado, de lo que, como se explicó, se deduce la improcedencia de esta acción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la peticionaria del amparo cuestiona el criterio jurídico del juzgador, señalamiento que debió ser ventilado dentro del respectivo procedimiento de la tutela, y no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo.
Y aunque particularmente, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en ios de 14 de octubre de 2008, exp. 200801646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00. derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional, resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea. 3.
Luego, si no se avizora la configuración de las excepciones reseñadas, es claro que a través de una actuación de idéntica naturaleza a la que cuestiona, no puede revisarse lo decidido por el sentenciador de tutela, como quiera que el desacuerdo de la promotora de esta actuación no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. Hl. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ