CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012) Ref: Exp. 47001-22-13-000-2012-00152-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por el Hospital Local San Pedro de el Piñon (Magdalena) contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad y Juan Emiliano Martelo Medina.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual reclama que se ordene “la revocatoria del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay” en el trámite constitucional promovido por la persona natural arriba citada (fl. 6, cdno. 1). Como sustento de esa petición indicó que el aludido señor Martelo Medina formuló “acción de tutela” en contra suya por la supuesta violación de los derechos al mínimo vital en conexidad con la salud, la vida y el trabajo, resultado de lo cual el “Juzgado Promiscuo Municipal de el Piñon-Magdalena” profirió sentencia el 23 de abril de 2012 en la que negó las pretensiones invocadas, y que luego de impugnada le correspondió al Juzgado aquí accionado, autoridad que en fallo de 19 de junio siguiente la revocó “sin tener en cuenta las pruebas que reposan en el proceso más exactamente en la declaración que rindió el accionante sino que se procede a fallar de una manera precoz por medio de un ejercicio de corte y pegue” (fls. 1 a 4, ib.). 2.
El funcionario cuestionado precisó que “profusa ha sido la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional (…) respeto (sic) de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, mas cuando se trata de una acción de tutela frente a unas decisiones de la misma naturaleza (…)”, a lo que sumó que a disposición del actor “se encuentran los instrumentos para atemperar los efectos o solventar las decisiones de marras, bien sean, el grado jurisdiccional de revisión, sin perjuicio a la ya anunciada improcedencia de la acción”, razones con fundamento en las cuales solicitó que se negara el amparo y que se exhortara al “profesional de la entidad actora a observar un trato respetuoso y serio con la autoridad jurisdiccional que represento y (…), proceda a imponer las sanciones sentadas en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se sirva compulsar copia de lo actuado a la autoridad disciplinaria correspondiente (…)” (fls. 39 a 42, ib.).
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Piñon (Magdalena), señaló haber conocido en primera instancia de la acción de tutela impetrada por Juan Emiliano Martelo Medina contra el Hospital Local de San Pedro E.S.E. de esa misma localidad, proceso en cuya sentencia –de 23 de abril de 2012– se valoraron “las pruebas razonadamente analizando (…) los hechos y pretensiones de las partes tal como lo establece la ley y con observancia de las reglas y técnicas que establecen las jurisprudencias constitucionales (…)”, enseguida de lo cual indicó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el fallador de segundo grado, pues “mi tesis estriba en que no se dio cumplimiento a las normas sustanciales atinentes al juicio razonado de las pruebas, en ninguna de sus apartes aparece desestimándolas, sin señalar los yerros en que haya incurrido o en que estime la errónea interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o de las pruebas como tampoco se dio cumplimiento a los criterios, a las reglas y técnicas de los precedentes constitucionales para el caso en comento” (fls. 49 a 51, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Santa Marta inició por acotar que el trámite cuestionado por esta vía “no es otro que el de una tutela, pues de ello dan fe los documentos adosados a la actuación”, de donde concluyó que mal podría concederse el resguardo solicitado en este evento por cuanto “resulta improcedente la formulación de la acción constitucional con el fin de controvertir decisiones de la misma índole”; a ello adicionó que el actor puede solicitar a la Corte Constitucional que revise el fallo objeto de censura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 301 a 306, ib.).
LA IMPUGNACIÓN El interesado cuestionó la referida providencia, para lo cual expuso con mayor profundidad las razones de su disenso con la decisión adoptada por el Juez accionado, sustentándolas en jurisprudencia de la Corte Constitucional (fls. 317 a 328, ib.). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el Hospital Local San Pedro de El Piñon (Magdalena) solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado cuestionado el 19 de junio de 2012 (fls. 18 a 25, ib.), pues a su juicio dicha autoridad no valoró adecuadamente las pruebas que obraban en el respectivo expediente. 2.
Planteada así la controversia, para la Sala es incuestionable que la antedicha pretensión no se encuentra llamada a prosperar, habida cuenta que las actuaciones adelantadas en el curso de una acción como la presente no pueden volver a ser cuestionadas por el derrotero de la misma herramienta constitucional, debido a que, como lo ha expresado la Corte en innumerables ocasiones: “(…) [en] la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política (…), no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
“En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy (…) no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos [aludiendo también al desacato], son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. “Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato [e igualmente con el procedimiento de tutela en su integridad], era que se regulara[n] a sí mismo[s] (…), con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp. 01927-01). 3.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el actual asunto, debido a que habiendo llegado la inicialmente interpuesta a la Corte Constitucional, ésta determinó excluirla de “ revisión”, conforme se aprecia en documento visto a folio 3 de este cuaderno, por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija la sentencia dictada por el despacho accionado. 4.
Por los motivos indicados, se ratificará la decisión atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2012-00152-01