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T 4700122130002012-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012) Ref. Exp. 47001-22-13-000-2012-00150-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de julio de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela iniciada por Gerardo Silva Arciniegas contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue citada Heidy Margarita Granados Escandón.

ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa pidió que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada que le de respuesta a los memoriales presentados el 6 y 29 de marzo de 2012 previo a dictar sentencia (folio 2). Para sustentar lo suplicado adujo que dentro del juicio de existencia y liquidación de “sociedad patrimonial de hecho” (sic) que Heidy Margarita Granados Escandón promovió en contra suya, como padre del fallecido Josiph Alexander Silva Caro, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, el 16 de noviembre de 2011, dictó auto mediante el cual decretó las pruebas pedidas por las partes y dispuso la expedición de los despachos comisorios para evacuar los testimonios que solicitó de las personas que residían en otras ciudades del país. Manifestó que como varios de los exhortos no fueron remitidos a los funcionarios comisionados su apoderado, el 6 de marzo de 2012, radicó dos memoriales; uno, invocando que éstos “fueran remitidos teniendo en cuenta que todavía no había vencido el término probatorio” y, otro, donde se “anexaba en sobre cerrado las preguntas que mi representante judicial quería hacerles a los testigos y solicitaba que estos fueran adjuntados a los comisorios”.

Expuso que la Juez, a continuación, en proveído de 22 del mes citado, ordenó de manera oficiosa la práctica de otras evidencias y guardó silencio frente a las peticiones que se le habían formulado, por lo que en escrito de 29 siguiente “dentro del término legal” impetró la adición del “auto ya mencionado” para que “se pronunciara sobre los pedimentos realizados el 6 del mismo mes y año, ya que los mismos eran atinentes al tema de las pruebas a practicar por existir unidad de materia con la decisión adoptada y, sobre todo que aquéllas iban en favorecimiento de que se diera claridad sobre los hechos de la demanda, de su contestación y de las excepciones planteadas”.

Aseveró que la funcionaria de conocimiento nuevamente hizo caso omiso a esa súplica y en providencia de 28 de mayo anterior dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones, lo que favorece a la contraparte, genera un desequilibrio procesal y viola los artículos 37, numeral 2º y “56” (sic) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el expediente se encuentra a Despacho para dictar el fallo, sin que se diera respuesta a los memoriales presentados. 2.

La Juez accionada informó que los exhortos no fueron enviados a su destino “oportunamente”, porque la parte interesada omitió suministrar las expensas “para las fotocopias de la demanda, su contestación, sus anexos y el auto que ordena la comisión, por lo que no puede ahora endilgar dicho descuido a esta agencia judicial”; agregó que decretó de oficio las pruebas que consideró necesarias y “respecto de las solicitudes de adición del auto no era posible acceder, ya que las ordenadas son las que a discreción del Juez considera convenientes para un mejor proveer”, amén de que el proveído de 28 de mayo de 2012 donde se “corrió traslado para alegar de conclusión” no fue atacado (folio 35 y 36).

Heidy Margarita Granados Escandón, actora citada, manifestó que la autoridad acusada ninguna garantía ha cercenado, porque la falta de diligenciamiento de los “exhortos” es culpa del demandado y, además, no propuso recurso alguno frente “al auto que da traslado para alegar de conclusión en el proceso” (folio 44). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo apoyado en que además el promotor ningún ataque formuló al “auto adiado el 28 de mayo del hogaño”, el que es objeto de censura por este mecanismo; los comisorios “no fueron remitidos” a las autoridades “comisionadas”, porque “la parte interesada” dejó de aportar “las costas necesarias para el envío de los mismos con las respectivas copias de sus anexos”; sin embargo, en la ampliación del período probatorio se ordenaron y remitieron las comisiones pedidas por el apoderado del demandado, pero de todas ellas se logró recibir el testimonio de un solo declarante “culpa que tampoco puede endilgársele a la Jueza, debido a que el favorecido es quien tiene que utilizar los medios necesarios para que sus testigos concurran a la citación que se le hace para rendir sus manifestaciones” (folios 65 y 66).

LA IMPUGNACIÓN El gestor contradijo la anterior decisión reiterando los argumentos dados en la queja inicial; añadió que “no importa lo bien o mal que haya llevado el caso mi apoderado, ello no es óbice para que se haya soslayado el procedimiento legal y se apoye la irregularidad sustancial que se evidencia en la litis ya que eso repugna al ordenamiento jurídico” (folio 71).

CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela para la Sala es claro que el accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta resolver las peticiones que hizo en los memoriales radicados el 6 y 29 de marzo de 2012, dentro del proceso de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho que Heidy Margarita Granados Escandón promovió en contra suya, como sucesor de su fallecido hijo Josiph Alexander Silva Caro, mediante los cuales depreca, en aquél, que se remita a los funcionarios judiciales respectivos los exhortos librados para el diligenciamiento de la comisión allí encomendada y, en este, que se adicione el proveído de 22 de marzo del mismo año en el sentido de pronunciarse sobre lo pedido en el primer escrito, pues estima que la falta de respuesta de esas solicitudes favorece a la contraparte, genera un desequilibrio en la litis y viola los artículos 37, numeral 2º y 107 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez debe hacer efectiva la igualdad de las partes en el juicio. 2.

Las pruebas aducidas al expediente permiten determinar los siguientes hechos, los cuales son preponderantes en el asunto: a) Heidy Margarita Granados Escandon, por intermedio de mandatario judicial, inició demanda contra Gerardo Silva Arciniegas, padre de Josiph Alexander Silva Caro ya fallecido, pretendiendo que se declarara la “existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho” que ella formó con el causante en el período comprendido del 27 de febrero de 2006 al 10 de julio de 2010, fecha ésta en la que se produjo su deceso, la que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, quien la admitió en auto de 7 de septiembre de 2011 (folios 9 y 10). b) Notificado el demandado de esa decisión contestó oponiéndose a las súplicas y propuso la excepción de fondo que llamó “inexistencia de los elementos característicos de la unión marital de hecho”, pues estimó que entre su descendiente y la actora no se alcanzó a constituir una comunidad de vida, permanente y singular (folios 11 a 16). c) La Juez acusada al decretar las pruebas pedidas por las partes, en proveído de 16 de noviembre de 2011, ordenó comisionar a los Juzgados de Familia de Valledupar, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Arauca y Montería para que recibieran los testimonios pedidos por el demandado; una vez los exhortos fueron elaborados quedaron a disposición de la interesada en la secretaría. d) En proveído de 3 de febrero de 2012 se amplió el período probatorio con el propósito de insistir en la evacuación de varios testimonios pedidos por una y otra parte (folios 18 y 19). e) El apoderado del demandado, en escrito radicado el 6 de marzo, pidió que los despachos comisorios ordenados en auto de de noviembre de 2011 fueran remitidos a las respectivas autoridades para su diligenciamiento, porque no se había cumplido con ese mandato; en otro memorial, de la misma fecha, allegó en sobre cerrado el interrogatorio que los testigos debían absolver (folios 20 y 21). f) El 14 de los mismos la “secretaría” informó que “los despachos comisorios ordenados librar en el auto que abrió a pruebas de fecha 16 de noviembre de 2011 no fueron enviados, por cuanto la parte demandada que solicitó éstas pruebas no aportó las expensas necesarias para la expedición de las fotocopias de la demanda, de la contestación de la misma, del auto que ordenó la comisión, las cuales debían anexarse a cada despacho comisorio.

Muy a pesar de la solicitud a esta secretaría en forma verbal por parte del apoderado del demandado de que enviara los despachos comisorios anteriores, solo fueron enviados los despachos comisorios ordenados en la ampliación probatoria mediante auto de 8 de febrero de 2012” (folio 25 c-Corte). g) En providencia de 22 del mismo mes, la funcionaria accionada de manera oficiosa ordenó la práctica de otras pruebas y el 29 siguiente el mandatario citado en precedencia pidió su adición para que se resolviera las solicitudes que anteladamente había presentado (folios 22 y 23). h) La Secretaría remitió despachos comisorios a los Jueces de Bucaramanga, Bogotá y Montería en cumplimiento de lo ordenado en providencia de 8 de febrero de 2012, donde se amplió el término probatorio, de los cuales se logró solo recepcionar uno de los testimonios pedidos por el demandado y aquí accionante. i) En auto de 28 de mayo se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que fuera protestado; el 13 de junio de los cursantes el expediente ingresó a despacho para dictar el fallo que deicida la controversia. 3.

Planteadas así las cosas, observa la Corte que el amparo invocado no podía prosperar porque la autoridad jurisdiccional acusada no quebrantó al accionante ninguna prerrogativa fundamental, por los razonamientos que pasan a exponerse: a. La Juez acusada no estaba obligada a pronunciarse respecto de lo pretendido en el escrito radicado el 6 de marzo de 2012, puesto que la remisión de los despachos comisorios que allí fueron solicitados, habían sido enviados a los Juzgados comisionados pese a que el demandado no cumplió con la carga procesal de aportar las expensas destinadas a expedir copias de los anexos necesarios para su diligenciamiento ni el porte de correo de ida y regreso, como lo prevén los artículos 33 y 111 del Código de Procedimiento Civil. b. De otro lado, la adición solicitada en el memorial presentado el 29 de marzo es improcedente, porque conforme lo dispone el canon 179, inciso 2º del Estatuto Adjetivo, la providencia de 22 de ese mismo mes donde se decretaron pruebas de oficio no admite ningún recurso. c. Igualmente observa la Sala, que el promotor omitió protestar el proveído de 28 de mayo del año en curso que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, aun cuando y según manifiesta, esta determinación “favorece a la contraparte”, y era adversa a sus aspiraciones, siendo esa la ocasión para plantear los argumentos que ahora trae como soporte de la queja constitucional; situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Carta Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, debido a la naturaleza eminentemente subsidiaria y residual de la tutela.

En relación con la negligencia del demandado en hacer uso de la herramienta ordinaria de que dispone en el escenario natural de la litis, la Sala de tiempo atrás ha reiterado: “Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. ‘En múltiples ocasiones se ha reiterado que la acción de tutela no es medio alternativo, y menos adicional, o complementario, para lograr la defensa de intereses.

Su naturaleza, en términos constitucionales, jamás ha sido entendida como un mecanismo alternativo de los procedimientos ordinarios, pues, por regla de principio, estos no pueden ser desplazados ni sustituidos por aquella. ‘Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: ‘el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’ (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023)” (Sentencia de 30 de abril de 2010, exp. 2010-00594-00). 4.

Sirva lo anterior para inferir que la sentencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 RMDR Exp. 2012-00150-01