CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 19-09-2012 REF. Exp. T. No. 41001-22-13-000-2012-00147-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la tutela impetrada por Jholman Leandro Villegas Rojas frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Generadora y Comercializadora de Energía -EMGESA S.A. E.S.P. -, actuación a la que fueron convocadas la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ ANLA ”, Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila, Servicio Geológico Colombiano y a Impregilo Subcontratista de Emgesa S.A., E.S.P.
ANTECEDENTES 1º.- Deprecó el peticionario la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales a una vida digna, trabajo, igualdad, no ser discriminado, salud, educación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2º.- Arguyó, en síntesis, su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que actualmente en el Departamento del Huila la empresa Generadora y Comercializadora de Energía EMGESA S.A. ESP desarrolla el “Proyecto Hidroeléctrica El Quimbo”, razón por la que los Ministerios de Minas y Energía, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible la declararon zona de utilidad pública mediante Resolución No. 321 del 1º de septiembre de 2008, otorgando licencia ambiental para su posterior ejecución respecto de una extensión de “8.586 has, abarcando la jurisdicción de los municipios de Gigante, Garzón, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira”. 2.2.- Que por Resolución 0899 de 15 de mayo de 2009, se le impuso a Emgesa una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación en favor de la población vulnerable y afectada a raíz de la ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa a consecuencia del mentado proyecto. 2.3.- Que dentro de dicha población se encuentra un grupo “No Residente del Área de Influencia Directa del Proyecto El Quimbo, se identifican los denominados Paleros y Areneros”, entre otros, quienes son considerados como beneficiarios de desplazamiento involuntario y, por ende, se les garantiza el restablecimiento de sus condiciones socio económicas, siempre y cuando acreditaran la citada condición con anterioridad a la expedición de la Resolución 321 de 1º de septiembre de 2008; mientras que “el gremio de los CONSTRUCTORES” del cual hace parte no fue favorecido con la ejecución del mismo, por lo que se ha visto forzado “desde hace mas de 18 meses a prescindir de manera radical de mi trabajo, entendido este como fuente de ingreso y sostenimiento para mí y [la ]familia”. 2.4.- Que la empresa Emgesa S.A., ha incumplido sus obligaciones socioeconómicas derivadas de la citada Licencia Ambiental, pues “no ordena soluciones pronta y eficaces dirigidas a establecer las actividades y/o fuentes de ingreso de los grupos y subgrupos afectados lo cual me deja en estado de indefensión”, ya que por su oficio de “maestro de obra”, se ha visto impedido para continuar con la “extracción de la materia prima para la realización de mis labores y excluyéndome de recibir un ingreso mínimo vital”, amén que por no cumplir las exigencias de la Subcontratista de la mentada entidad “IMPREGILO”, esto es, “no tener un título de bachiller, ser operario de maquinaria apta para el desarrollo de actividades exigidas, bajos salarios, ausencia de libreta militar, etc. …”, lo ubica en “desigualdad de oportunidades laborales”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la empresa EMGESA S.A. ESP que lo incluya dentro de la población afectada directamente por la ejecución del “Proyecto hidroeléctrica ‘El QUIMBO’ y a las compensaciones a que hubiere lugar”.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- “EMGESA S.A. ESP”, refutando lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela, se opuso al resguardo solicitado, pues, de un lado, durante el tiempo en que se efectúo el censo (septiembre de 2009 a enero de 2010) todas las personas residentes en el área de influencia directa –ADI- o que derivaran su manutención de actividades realizadas en dicho sector tuvieron la oportunidad de presentarse acreditando su condición de afectados, dentro del cual no se encuentra incluido el accionante (residente y no residente), quien dicho sea de paso, tampoco solicitó su inclusión; así las cosas, “resulta insólito que a estas alturas y en compañía de más de cien (100) personas tutelantes individuales, con el evidente propósito de dificultar en grado sumo el derecho de defensa de empresa, aparezca ahora alegando un supuesto derecho que nunca reclamó de otra manera, pretendiendo colapsar la posibilidad de defensa de la [misma] y….la administración de justicia”; y, de otro, que elaborado el censo con el acompañamiento de organismo de control fue protocolizado en la Notaría, a efectos de mayor transparencia del proceso, ya que una vez realizado es inmodificable de lo contrario se haría “inviable cualquier proyecto”, amén que “es una persona que nunca se presentó al censo socioeconómico y que viene a decir ahora que supuestamente lleva 18 meses sin poder laborar alegue o pretenda que se aplique un derecho a la igualdad cuando ni siquiera demostró residir o derivar su sustento del AID”.
Agregó que a través de la exploración a la zona de influencia directa se logró como “resultado el censo poblacional, en el que se encontró que las personas del AID, realizaban labores, tales como, jornaleros, paleros, areneros, transportadores, contratistas, arrendatarios, pescadores, administradores etc., pero no constructores, ni notarios, ni jueces y en general ninguna otra actividad propia de una ciudad”; es decir, fueron censadas individualmente sin tener en cuenta profesión u oficio de las mismas, no se tomaron determinados gremios, sino a todas las personas que derivaban su sustento del área de influencia directa o que residían en la misma, por lo que “NO ES CIERTO que el gremio de constructores hubiera sido excluido, pues por ejemplo el señor José Elí Osorio de oficio Oficial de la Construcción y quien realizaba su actividad en la Vereda del Río Loro forma parte del censo…”.
Por lo demás, “existen zona de extracción que se encuentran a disposición de los habitantes de la región no obstante que los predios ya pertenecen a la Compañía”. Por último, aludió a la ausencia del principio de inmediatez, pues el actor acudió al amparo constitucional a manifestar su disconformidad después de haber transcurridos dos años de finalizado el censo socio económico por parte de EMGESA S.A. ESP., amén de no haber acreditado vulneración de derecho fundamental alguno. 2º.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó desvincularlo de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad ejerce funciones de organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables y se encarga de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, en tanto el trámite administrativo demandado por el accionante no es de competencia de esta cartera Ministerial, sino de las “Corporaciones Autónomas Regionales y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, las entidades encargadas de ejecutar dichas policitas en el área de su jurisdicción”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección rogada por el carácter subsidiario que detenta la presente acción, pues, en compendio, se desperdiciaron los medios ordinarios que en cada una de las oportunidades estuvieron al alcance del petente a fin de debatir lo que aquí enrostra, ya que no intervino en la etapa de “realización del censo [que] fue debidamente divulgada y que el accionante en ningún momento ha solicitado su inclusión en los listados del censo económico, con lo que se puede concluir, que en efecto, el [actor] no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios que poseía en el proceso de identificación para el reconocimiento de sus derechos, lo que obstaculiza la procedencia del recurso de amparo”, amén que cuenta con las acciones de nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 889 y 1628, ambas de 2009, a efectos de discutir sobre su legalidad; y, de otro, por carecer del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que no ejercitó oportunamente la acción constitucional, sino después de haber transcurrido un poco más de dos años desde la época en que se ejecutó el censo -2009-.
LA IMPUGNACION La formuló el gestor y la asentó en que se pretende desconocer por parte de Emgensa S.A., la Resolución 0025 de 26 de octubre de 2011, la que dicho sea de paso, “habilita el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ” y que se conmina a la entidad para que evalué “el VERDADERO IMPACTO SOCIAL Y ECONÓMICO en su famoso censo que según el representante legal de [aquella] aduce que: se realiz[ó] bajo estrictas normas metodológicas”.
CONSIDERACIONES 1º. En pasada ocasión al resolver una acción de tutela que aludía al mismo tema de las que ahora es objeto de estudio, esto es, que “se ordene a EMGESA S.A. E.S.P., [que] un término de 48 horas se me incluya como población afectada directamente por el Proyecto Hidroeléctrica de ‘EL QUIMBO’ y las compensaciones a que hubiere lugar”, habida cuenta que se encuentra entre el gremio de los “constructores”, pero no fue incluido en el censo de la población afectada directamente con la realización de dicha obra en igualdad de condiciones frente a otros que se desempeñan como “paleros y areneros” en la misma área de influencia directa, ocasionándole perjuicios desde hace más 18 meses, por estar desprovisto de su única fuente de trabajo, esta Corporación sostuvo que: “… [P]retende a través de este medio de protección que se ordene a la empresa EMGESA S.A. ESP lo incluyan como población afectada directamente con el proyecto hidroeléctrica El Quimbo, tal y como se hizo con las personas que se desempeñan como paleros y areneros en el área de influencia directa, pues el gremio al cual él pertenece (construcción) no fue tenido en cuenta como población vulnerable y, por ende, desde hace 18 meses se encuentra desprovisto de su único medio de trabajo.
“En orden a resolver la impugnación, se tiene que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
“En el caso concreto, es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurridos más de dos (2) años de ocurridos los hechos a los que se refiere el actor como vulneratorios de sus derechos. En efecto, tal y como lo expusieron las autoridades demandadas durante el curso de la presente acción constitucional, la empresa EMGESA S.A. ESP realizó un censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa del proyecto El Quimbo, lapso más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo.
“Por tanto, debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo. Adicionalmente, GAONA GÓMEZ no justificó el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: ‘Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ‘En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’: ‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…’.
“La anterior razón, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia de la tutela declarada por el a quo. No obstante lo anterior, conviene indicar que de los medios probatorios incorporados a la tutela, tampoco está probado que el actor se encuentre en circunstancia apremiante que haga viable la intervención inmediata del juez constitucional.
“No probó su imposibilidad para trabajar o que se encuentre en incapacidad para desempeñar cualquier oficio o actividad lícita, por el contrario, se trata de una persona joven que a la fecha alcanza los 27 años de edad, conforme se deduce de la fotocopia de su cédula de ciudadanía, luego no se puede inferir que esté en una situación de extrema dificultad” (Exp.
T. 62474 de 30 de agosto de 2012). 2º. En este orden de ideas y como la situación fáctica en que se apoya la acción de tutela que se analiza y las pruebas aquí aportadas, tienen similar textura y guardan cabal simetría con la ya resuelta, se reitera hoy idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnando.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia Nº T-1. de 1992 � Cfr. folio 8 cuaderno primera instancia PAGE 13 MCB T. 2012-00147-01