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T 4700122130002012-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2012-00141-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, denegó la acción de tutela promovida por Julio César Mena Cantillo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Caja Nacional de Crédito Agrario, Industrial y Minero, trámite al cual fue vinculado la cesionaria del crédito Central de Inversiones S.A., Catalina Antonia Toro de Nena, Iván Bedoya González y Gustavo Enrique Pérez Gálvez.

ANTECEDENTES 1º.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, la “vida en conexidad al mínimo vital”, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas, en el juicio ejecutivo que inició la Caja de Crédito Agrario, Industrial contra su cónyuge Catalina Antonia Toro de Mena. 2º.- Arguyó, en síntesis, como fundamento de su queja constitucional, que dentro del marco del referido proceso se secuestró el “lote de la Manzana K”, que no corresponde al bien objeto de la fianza hipotecaria, ya que el crédito que se cobra está garantizado con los predios que comprenden las “Manzanas A y B”; sin embargo, la orden judicial dada al auxiliar de la justicia es la entrega de estos, los que no se encuentran en su poder, amén que no han sido objeto de cautela (fl. 2 cdo.

Tribunal), decisión que le está causando “graves consecuencias, atentando contra mi patrimonio y el bienestar de mis hijos”. 3º.- En consecuencia, solicitó, ordenar a las accionadas que “reconozca[n] la nulidad y restablecimiento del derecho a que haya lugar sobre los lotes arriba descritos” y, subsecuentemente, se ordene que “cese el efecto perturbador…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de detallar el decurso procesal adelantado en el litigio objeto de cuestionamiento, negó el amparo solicitado con base en el carácter subsidiario de la acción de tutela, en vista que de la revisión del expediente allegado se desprende, que el actor no procedido en la forma dispuesta en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil “y lo que es peor aún hasta la fecha de interposición de este trámite no lo ha hecho, luego, mal puede hablarse de un agravio, cuando tiene a su alcance el sendero del juez natural de la causa para dirimir su situación…” (fl. 67 cdo.

Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, censurando el fallo constitucional de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en su escrito genitor. Agregó que, “en varias ocasiones se le ha explicado al señor Juez tutelado y no quiere entender el gran error de la Dra. MIRIAM DE LA HOZ ORTIZ, apoderada de la CAJA AGRARIA, cuando se llevó a cabo la diligencia con el señor Inspector de El Rodadero, que ella estaba perdida con la dirección y la que buscaba al ver el nombre de JULIO CESAR MENA CANTILLO, dijo este es el lote ya que es el esposo de CATALINA ANTONIA TORO DE MENA, donde lo que entregaron al secuestre y al inspector es la Manzana K, que nada tiene que ver con la diligencia”, amén que realizó “dos abonos, uno de $3’000.000 y otro de $2’800.000”, recibos que aporte al juzgado y a la Fiscalía 14, “pero para ellos no aparecen”.

CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2º.- Así las cosas, el peticionario debió manifestar primero en el proceso las disconformidades que ahora aduce, a fin de que el juzgador natural dirimiera tales desacuerdos, de modo que la petición de amparo con ese propósito deviene inviable, dado que no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos, concretamente, oponiéndose a la diligencia de secuestro (art. 686 del C. de P.C.); sin embargo de la actuación procesal examinada no registra antecedentes de que el quejoso ni ningún otro sujeto haya ejercido oposición alguna en la fecha en que se llevó a cabo (23 de octubre de 1997) o durante los veinte (20) días siguientes, fecha para la cual la autoridad correspondiente cauteló el predio, sin que dentro del mismo se encontrara ninguna persona conforme constancia dejada al respecto (fl. 4 Corte).

Justamente, como el accionante no agotó los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brindó para hacer valer sus derechos, no es de recibo para la Sala que pretenda ahora, por vía de tutela, suplir su incuria, como si tratara de una instancia adicional. No debe olvidarse que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende la peticionaria, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia. 3º.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. Exp.

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