CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2012 00139 01 Se decide la impugnación formulada por la gestora contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, denegó la tutela impetrada por Luz Marina Cruz Campo frente a los Juzgados Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados el Conjunto Residencial Villa Jardín I Etapa, el Banco AV Villas, Álvaro Enrique Gual Mozo y Luz Mery Romero García.
ANTECEDENTES 1.- Demandó la actora, a través de apoderada especial, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el juicio ejecutivo singular que en su contra inició la unidad residencial vinculada, toda vez que mediante sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 27 de septiembre de 2010 y 22 de septiembre de 2011, incurrieron en vías de hecho, al seguir adelante la ejecución, pese a que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de obligaciones contraídas por el anterior propietario del inmueble. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 7 de julio de 2007 adquirió la casa N° 15 del Conjunto Residencial Villa Jardín I Etapa, ubicado en la calle 22 N° 22-65 de Santa Marta, por adjudicación en diligencia de remate realizada en el trámite coercitivo adelantado por el Banco AV Villas contra el antiguo dueño del predio. 2.2.- Que además de la obligación financiera, el ejecutado adeudaba las contraídas con la administración de la propiedad horizontal durante los años 2001 a 2007, por concepto de expensas ordinarias, de lo cual se enteró cuando fue notificada de la demanda ejecutiva que aquella le instauró por tales sumas de dinero. 2.3.- Que la aludida unidad habitacional fue negligente en el cobro jurídico de dichas acreencias, al no intervenir en el trámite compulsivo iniciado por el banco contra el anterior dueño, a fin de recaudarlas con el producto del remate, ya que sólo lo hizo cuando la vivienda fue adjudicada en su favor en la referida almoneda. 2.4.- Que es madre soltera, cabeza de familia y el bien estaba destinado a vivienda familiar; no obstante, el 24 de abril de 2009 fue demandada por la susodicha administración, proceso en el que el Juzgado 9° Civil Municipal de Santa Marta dictó sentencia, ordenando seguir la ejecución, la cual fue confirmada por el Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.5- Que los fallos de los jueces acusados representan una vía de hecho, en la medida que aplicaron genéricamente la norma de la solidaridad con respecto a las obligaciones del antiguo propietario, sin considerar que el predio fue adquirido en subasta pública al banco que lo embargó, hecho que obligaba a la entidad financiera a asumir las cuotas de administración, máxime cuando la adjudicataria hizo postura bajo la convicción de que el bien se encontraba a paz y salvo por todo gravamen. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se declare que es deudora únicamente de las expensas comunes causadas a partir de la fecha en que adquirió el inmueble, esto es, agosto de 2007, y se ordene que los pagos efectuados por concepto de cuotas de administración desde ese mes, no sean abonadas al proceso ejecutivo en cuestión. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta informó que el fallo de segundo grado atacado fue proferido por su homólogo adjunto a ese despacho, de tal suerte que sólo a él le incumbe asumir su defensa.
La Jueza Novena Civil Municipal de la misma ciudad pidió que se negara la solicitud de amparo, porque la quejosa estuvo asistida por su abogado de confianza y este gozó de las garantías y oportunidades procesales para presentar excepciones, interponer recursos y asumir la defensa técnica sin restricción alguna. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela porque la querellante no cumplió el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia cuestionada (22 de septiembre de 2011) y el día en que se radicó el escrito de amparo (28 de junio de 2012), transcurrieron más de ocho (8) meses, lapso superior al término que la jurisprudencia ha estimado como razonable, sin que la interesada justificara la extemporaneidad, amén de que los fallos censurados no lucen arbitrarios.
LA IMPUGNACION La formuló la apoderada de la peticionaria y la fundó en que el tribunal no evaluó a cabalidad los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la petición de resguardo, unidos a su desacuerdo con la conclusión de que las providencias censuradas no eran absurdas. CONSIDERACIONES 1.- La tutela fue instituida como una acción excepcional pensada para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, si bien la legislación interna no ha previsto un término de caducidad para instaurarla, la doctrina constitucional ha defendido la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, en la medida que su ejercicio extemporáneo denota que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la demora. 2.- El problema planteado se contrae a establecer si los despachos encartados, mediante sentencias de 27 de septiembre de 2010 y 22 de septiembre de 2011, conculcaron las prerrogativas invocadas por la promotora, toda vez que les imputó haber incurrido en vías de hecho por seguir la ejecución en el referido proceso, sin percatarse de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues adujo que la obligación cobrada fue contraída por el propietario anterior del inmueble y no procedía la solidaridad de su parte. 3.- La impugnación será desestimada y, por ende, se confirmará el fallo apelado, toda vez que la accionante desatendió el principio de inmediatez que orienta a la acción de tutela y no justificó su inactividad.
En efecto, la jueza a quo denunciada, a través del fallo de 27 de septiembre de 2010, declaró infundadas las excepciones de mérito y ordenó continuar el consabido trámite compulsivo, lo cual fue confirmado por el juez ad quem el 22 de septiembre de 2011, al paso que la solicitud de resguardo fue presentada el 28 de junio de 2012, de suerte que transcurridos más de nueve (9) meses, desde la última sentencia, no era procedente acudir a este trámite breve y sumario en procura de la salvaguarda pedida, dada su manifiesta extemporaneidad, aunado a que la actora se abstuvo de dar una explicación atendible de su tardanza.
Por obvias razones, la ausencia de tal requisito releva a la Corte de referirse al fondo del asunto, pues no sería lógico revisar unas providencias respecto de las cuales el quejoso demoró más de seis (6) meses, término que esta corporación ha consensuado como razonable, para denunciar las supuestas vías de hecho y demandar la respectiva medida tuitiva, ya que, como quedó dicho, la inmediatez es un presupuesto ineludible de esta acción. 4.- En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00139-01