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T 4700122130002012-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 47001-22-13-000-2012-00124-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de junio de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Cristóbal Castañeda González, quien actúa a través de gestor judicial, contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena); trámite al que fueron vinculados Jaime Rafael González Sánchez, Adolfo Mario González Sánchez y Juan Bautista Pérez de Arce.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita ordenar reponer el auto de 20 de febrero de 2012, y, en su lugar, declarar la ilegalidad del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre Rafael González Sánchez y los señores Adolfo Mario González Sánchez y Juan Bautista Pérez de Arce, así como “ordenar su exclusión del proceso ejecutivo” (fl 5 cdno. 1 Tribunal). 2.

El demandante, sustenta la queja constitucional, en las siguientes manifestaciones (fls 1 a 5 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Rafael González Sánchez lo demandó ejecutivamente, presentando como título base de recaudo una letra de cambio por valor de $60.000.000, y mediante auto de 22 de noviembre de 2011, el estrado accionado libró mandamiento de pago. 2.2.

Afirma que el 13 de diciembre de 2011, la procuradora judicial del ejecutante, allegó al proceso contrato de compraventa de derechos litigiosos, a través del cual Jaime Rafael González Sánchez “realizó cesión onerosa de los derechos litigiosos” a favor de Adolfo Mario González Sánchez y Juan Bautista de Arce Pérez; hecho que se le notificó de manera personal. 2.3.

A través de proveído de 20 de febrero de 2012, el despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo “19699 (sic)” del Código Civil, admitió la referida cesión de derechos litigiosos, decisión contra la cual interpuso reposición y apelación, “alegando la improcedencia de la cesión de derechos litigiosos en materia de procesos ejecutivos cuando se tiene como base de recaudo un título valor, y en atención a que en este tipo de procesos no existe evento incierto en la litis en (sic) las circunstancias particulares del caso” (fl 2 cdno. 1 Tribunal); el 16 de marzo, se resolvió desfavorablemente el primero de los recursos, mientras que el otro se denegó por improcedente. 2.4.

Relata que “[p]revio escrito de oposición a la cesión reconocida en el auto atacado”, en providencia posterior se dispuso tener a los cesionarios como litisconsortes facultativos. 2.5. A pesar de que formuló como excepciones las que tituló “inexistencia de la obligación” y “compensación”, la obligación reclamada mantiene intactas sus características de ser expresa, clara y exigible, lo que arroja como consecuencia la ilegalidad de la cesión de derechos litigiosos. 3.

Dentro del trámite de primera instancia, el juzgado convocado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso génesis de la tutela, indicó que no ha violado los derechos fundamentales del accionante (fls 42 a 44 cdno. 1 Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, aduciendo que en el libelo incoatorio no se especificó cuál es el defecto en que incurrió el juzgado del Circuito, “[s]implemente se adujo que esas providencias violan el debido proceso, pero en ninguna medida se especificó en qué consiste la vulneración” (fl 55 cdno. 1 Tribunal).

En ese contexto, se está en presencia de un evento en el que el quejoso discrepa de unas decisiones judiciales, porque las mismas no satisfacen sus intereses, y no ante una vulneración de derechos de rango fundamental. Al analizarse el contenido de los artículos 1969 a 1972, normas sustanciales que consagran la cesión de derechos litigiosos, no se encuentra reparo o restricción legal que impida acceder “a esa clase de súplicas”, esto es, a lo resuelto en proveído de 20 de febrero del año en curso (fls 50 a 57 cdno. 1 Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, argumentando que la acción impetrada va encaminada a demostrar la vulneración del debido proceso, por razón de la valoración errónea al momento de analizarse y aprobarse la cesión de derechos litigiosos, “en consideración a lo normado en el [a]rt. 1969 del Código Civil, y el 619 del Código de Comercio, lo que configura defecto material” (fls 68 y 69 cdno. 1 Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.

En el presente caso, la queja constitucional se dirige a cuestionar el auto de 20 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), mediante el cual se admitió “ la cesión de derechos litigiosos ” efectuada por Jaime Rafael González Sánchez a favor de los señores Adolfo Mario González Sánchez y Juan Bautista de Arce Pérez (fl 15 cdno. 1 Tribunal); toda vez que, a juicio del accionante, en los procesos ejecutivos no puede operar dicha figura jurídica “ cuando se tiene como base de recaudo un título valor”.

Se trata, entonces, de verificar, con los límites propios de la acción de tutela, si la decisión atacada trasciende al ámbito del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el actor. Al respecto, precisa indicar, de manera liminar, que en los procesos ejecutivos donde se parte de la existencia de una obligación contenida en un documento con las características previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es frecuente, en virtud de la iniciativa privada “en cuanto libertad contractual, (que) comporta el razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar) (…)” (Cas. 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-012-1999-01957-01), la transmisión jurídica por parte del acreedor de su derecho contra el deudor a otra persona, mediante la realización de un negocio o convenio ampliamente conocido como cesión de créditos personales, cuya disciplina jurídica encuentra estribo a partir de los artículos 1959 al 1966 del Código Civil.

Precisamente, los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias constitucionales, dan cuenta de la celebración del contrato denominado “cesión de derechos litigiosos”, suscrito entre Jaime Rafael González Sánchez (cedente) y Adolfo Mario González Sánchez y Juan Bautista de Arce Pérez (cesionarios), mediante documento calendado 30 de noviembre de 2011, el cual tiene por objeto la transferencia “a título de venta al [cesionario], los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en proceso ejecutivo [s]ingular de [m]ayor [c]uantía, contra Cristobal Castañeda González (…) radicado en el Juzgado Civil del Circuito bajo el radicado No. 2011-100182-00”, habiéndose convenido como precio de la cesión la suma de $45.000.000, acuerdo en cuya cláusula sexta, se hizo constar que el cedente se declara responsable frente a los cesionarios “por la existencia del proceso” y que no asumía “responsabilidad frente a [los cesionarios] por el resultado” del mismo (fls. 13 y 14, cdno. 1).

Proyectado así el negocio realizado, surge con mediana claridad que la intención del demandante consistió en traspasar, a cambio de una contraprestación económica, los derechos perseguidos en el pluricitado ejecutivo y la de los cesionarios adquirirlos, sin mediar responsabilidad de parte del cedente sobre el resultado del recaudo, comportamiento que sin lugar a dudas se aviene a la figura de la cesión de créditos, de usual ocurrencia, como ya se dijera, en el tráfico de las relaciones particulares.

Dicho entendimiento ciertamente no se opone a las normas que gobiernan la precitada cesión de derechos personales, pues se acompasa con el sentido genuino del artículo 1965 del Código Civil, a cuyo tenor “[e]l que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, sino se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa”.

En coherencia con la fuerza normativa de todo contrato, como manifestación de la autonomía privada, “o sea, la libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris para celebrar el contrato, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, atadura u obligación legal de cumplirlo (…)” ( Cas. 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-012-1999-01957-01 ), esta Corporación en materia de interpretación de los contratos y concretamente en el caso del artículo 1618 ibídem ha dicho que “…se trata de una norma jurídica en cuanto recoge la voluntad del legislador de sujetar la interpretación de los contratos a una determinada regla fundamental –o cardinal- y principalísima, consistente, en que, ‘conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más allá que a lo literal de las palabras’.

Con otras palabras, frente a una específica situación de hecho (que se conozca con claridad el designio común de quienes son parte en un contrato), la ley estableció una consecuencia jurídica concreta (hacer prevalecer ese propósito, por sobre el texto de las palabras)” (auto de 16 de diciembre de 2005, exp. 11001-31-03-018-1998-01108-01).

En ese orden de ideas, si se repara el contenido del escrito de 30 de noviembre de 2011, el negocio que se ajustó entre los prenombrados, fue la cesión del crédito que el primero recauda en dicho proceso, más si se tiene en cuenta que como se desprende de las piezas allegadas a esta sede, al momento del convenio no se había trabado el litigio, lo cual tuvo lugar el 14 de diciembre de 2011 (fl. 13, cdno. 1 Tribunal).

En consecuencia, las decisiones censuradas no ofrecen reparo al no trascender a la esfera del derecho al debido proceso, bajo el entendido de que lo realmente develado por los contratantes fue una cesión del crédito materia de ejecución y no una cesión de derechos litigiosos. 3. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 47001-22-13-000-2012-00124-01