Micelio
T 4700122130002012-00121-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 47001-22-13-000-2012-00121-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintiséis de junio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Omaira Mercedes Manjarres Palacio contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Claudia Catinchi Daza y el Edificio Zazi.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito contentivo de la demanda de tutela, la ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y mínimo vital, que considera vulnerados por el juzgado accionado, por ordenar a la secretaria del despacho la elaboración de la liquidación del crédito, y por la negativa de declarar la perención del proceso y la prescripción de la obligación ejecutada, que solicitó en un proceso ejecutivo que se adelanta en contra de Claudia Catinchi Daza.

Pretende en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión de las referidas decisiones. B. Los hechos 1. En contra de Claudia Catinchi Daza, se instauró un proceso ejecutivo, pretendiendo el pago de unas cuotas de administración, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. [Folio 1] 2.

El 22 de septiembre de 1999, se libró mandamiento de pago, conforme lo pretendido en el libelo. [Folio 2] 3. Ante la manifestación de la demandante de no conocer el lugar de notificación de la convocada, se ordenó su emplazamiento. [Folio 3] 4. Mediante providencia de 19 de abril de 2004, se designó curador ad litem, el cual contestó la demanda sin proponer excepciones. [Folio 44] 5.

Surtido el trámite procesal, el 28 de mayo de 2004, se dictó sentencia que ordenó continuar la ejecución en contra de la demandada. [Folio 45] 6. El 5 de noviembre de 2010, la actora presentó la liquidación del crédito. [Folio 3] 7. Mediante providencia de 10 de noviembre de 2010, no fue tenida en cuenta por extemporánea, y en consecuencia, el juez ordenó al secretario del despacho que la elaborara. [Folio 16] 8.

Corrido el traslado de ley, fue aprobada en auto de 28 de febrero de 2011. [Folio 17] 9. La reclamante concurrió al proceso, y mediante escrito de 19 de diciembre de 2011, solicitó la perención del proceso y la prescripción extintiva de la acción. 10. En providencia de 27 de enero de 2012, el juzgado negó el pedimento invocado, aduciendo que la figura jurídica de la perención no se encuentra vigente, y porque la prescripción alegada no se alegó en el momento procesal oportuno. [Folio 52] 11.

Inconforme con lo decidido, la promotora del amparo interpuso reposición en subsidio apelación. [Folio 53] 12. En auto de 16 de febrero de 2012, el juzgador resolvió mantener su determinación, y negó el recurso subsidiario por improcedente. [Folio 56] 13. Por considerar la tutelante que los derechos fundamentales reclamados, fueron vulnerados al negar la perención y prescripción de la acción, porque el proceso estuvo inactivo más de 8 años, instauró esta queja constitucional. [Folio 14] C. El trámite de la primera instancia 1.

Por auto de 12 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 39] 2. El juez accionado solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque en su actuar no vulneró los derechos fundamentales invocados. [Folio 44] 3.

En sentencia de 26 de junio de 2012, el Tribunal negó el amparo, por cuanto la promotora del amparo no estaba legitimada para presentar la acción. [Folio 66] 4. Inconforme con la decisión, la peticionaria de la protección la impugnó argumentando que siendo la apoderada judicial de la ejecutada en el proceso ejecutivo, estaba facultada para acudir a la vía constitucional, además que si lo que el Tribunal echo de menos fue el poder especial, este le fue otorgado por la ejecutada, razón por la cual lo aporta en esta sede. [Folio 4 cuaderno 2 de tutela] II.

CONSIDERACIONES 1. Es de señalar que queda descartada la falta de legitimidad para actuar de la accionante, atendiendo el poder especial otorgado por la directamente perjudicada con las decisiones que se censuran, el cual fue aportado como se observa a folio 5 del expediente de tutela, por lo cual esta Corporación estudiara el amparo deprecado. 2.

Por otra parte, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 3.

En el caso sub judice, a partir del examen del expediente, no logra advertirse la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues las decisiones emitidas por el juzgador accionado de ordenar a la secretaria la elaboración de la liquidación del crédito y la negativa de decretar la perención del proceso y la prescripción de la obligación ejecutada, se soportaron en una interpretación de la normatividad que no es arbitraria o caprichosa.

En efecto, respecto a la primera de las reseñadas, el juez consideró que conforme a lo dispuesto por el artículo el artículo 521 del estatuto procedimental vigente para el momento, que como las partes no presentaron en el término establecido por la referida disposición la liquidación del crédito, debía elaborarse por la secretaría del despacho, lo cual ordenó en auto de 10 de noviembre de 2010; decisión que no se muestra infundada.

A su vez, consideró que no era procedente declarar la perención del proceso sometido a su conocimiento, porque si bien el mismo se mantuvo inactivo por un espacio prolongado de tiempo, al momento de ser solicitado por la demandada, amparado en la disposición establecida en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, esa normativa, en su sentir, fue derogada tácitamente, porque su vigencia se condicionó hasta el momento en que se expidieran las reglas de descongestión judicial, tema que fue abordado por la Ley 1395 de 2010.

Luego, esa determinación, con independencia que se comparta o no la hermenéutica del fallador accionado, no se torna violatoria de las garantías constitucionales invocadas, y ese criterio debe ser respetado, pese a que pueda ser susceptible de otra interpretación, como lo ha considerado esta Corporación en situaciones similares. Igualmente, no se evidencia que la determinación de negar la prescripción de la obligación sea irrazonable ni infundada, toda vez que se soportó en las disposiciones establecidas en los artículos 92 y el inciso final del artículo 99 del estatuto procedimental, que reglamentan las oportunidades procesales en las que podía ser formulada, las cuales no fueron atendidas por la ejecutada. 4.

Lo anteriormente reseñado, lleva a concluir que el juzgado acusado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, la cual independientemente que se comparta o no, lo llevó a proferir las decisiones censuradas, las cuales se advierten coherentes, razonables y motivadas, por lo que no podría concluirse que desconoció los derechos fundamentales de las partes. 5.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la tutelante. 6.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la negativa del fallo proferido en la primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 19 de abril de 2012. Exp, 2012-0090-00; sentencia de 25 de junio de 2012, exp, 2012-00263-01.

PAGE A.E.S.R. Exp.47001-22-13-000-2012-00121-01 9