CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 47001-22-13-000-2012-00118-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de junio de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Irene Patricia López Bovea contra la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo, vida digna y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados, porque no han dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2011, que ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba en el Tribunal Administrativo del Magdalena, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En consecuencia, solicita que se disponga el cumplimiento de la mencionada providencia. [Folio 7] B. Los hechos 1. La accionante fue despedida del cargo de escribiente que desempeñaba en el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante Acuerdo 011 de 24 de octubre de 2001, proferido por el presidente de dicha corporación, por un supuesto abandono del cargo. [Folio 1] 2.
Debido a lo anterior, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; tal demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia de 24 de septiembre de 2008, negó las pretensiones. [Folio 10] 3. La decisión fue apelada por la demandante, y en virtud de dicho recurso, el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de mayo de 2011, revocó el proveído de primer grado y, consecuencialmente, entre otras determinaciones, declaró la nulidad del acuerdo atacado; ordenó a la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Administrativo del Magdalena reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio y hasta el momento de su reintegro. [Folio 23] 4.
Frente a lo anterior, la actora presentó el 6 de diciembre de 2011 un memorial ante los demandados, para que dieran cumplimiento al fallo en mención, sin que dichas partes hayan acatado la decisión. [Folio 2] 5. En criterio de la peticionaria del amparo, el incumplimiento mencionado vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se encuentra en una difícil situación económica, a más de que es madre cabeza de familia, y es el sostén de sus hijas.
Así mismo, solicitó de forma subsidiaria, que se le ordene a las accionadas devolverle la primera copia auténtica de la sentencia, que les entregó para el trámite de cumplimento. [Folio 8] C. El trámite de la primera instancia 1. El 5 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados. [Folio 47] 2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que el reintegro de la actora no era de su competencia, sino del Tribunal Administrativo del Magdalena, y para el pago de dineros, dicha parte no ha cumplido con lo ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. [Folio 55] El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que de conformidad con el artículo 177 del código citado, la accionante cuenta con dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a la sentencia, los que aun no han transcurrido; así mismo, precisó, que está adelantando las gestiones para el reintegro, el que aun no se ha efectuado, porque el cargo correspondiente está siendo ocupado por otros empleados en carrera. [Folio 74] 3.
En sentencia de 20 de junio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la actora cuenta con otras vías a efectos de propender por el cumplimiento de la sentencia, y no acreditó la causación de un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le devolviera las copias de la sentencia a la actora. [Folio 139] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, reiteró los hechos de la tutela, y refirió que tiene una incapacidad física certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. [Folio 147] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues como lo advirtió el a quo, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, según lo prevé el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la condena contenida en la sentencia que dispuso el reintegro de la accionante es ejecutable ante la justicia ordinaria transcurridos dieciocho (18) meses de su ejecutoria; norma que, incluso, fue citada en la parte resolutiva del mencionado proveído.
Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo aun cuenta con otros medios de defensa judicial, como en este caso la ejecución de la sentencia, una vez cumplido el término legal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. De allí, que la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, más aún teniendo en cuenta que según las propias manifestaciones de la peticionaria del amparo, el despido del cargo respecto del cual solicita el reintegro se produjo en el año 2001, esto es, hace más de once años, lo que descarta la afectación inminente que se alega. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 47001-22-13-000-2012-00118-01