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T 4700122130002012-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 4700122130002012-00116-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual concedió la tutela del Banco BBVA Colombia S.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la capital del Magdalena, Humberto Bayona Meza y Luz Patricia Ribaldo Prado.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de 26 de abril de 2012, que revocó la del a-quo que declaró no probadas las excepciones que presentaron Humberto Bayona Meza y Luz Patricia Ribaldo Prado dentro de la ejecución hipotecaria que instauró en su contra y, en su lugar, acogió la de pago total de la obligación, dio por terminado el asunto y le ordenó devolverles lo pagado en exceso.

III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 4): a.-) Que instauró la aludida demanda para obtener el pago de veinticinco millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y ocho pesos con treinta y dos centavos ($25.585.388,32), equivalentes a “185.484,9673 UVR ”, contenidos en el pagaré Nº. 43001859-6. b.-) Que los ejecutados se opusieron al cobro compulsivo mediante las defensas que llamaron “pago total de la obligación”, “igualdad”, “falta de claridad del título”, “aplicabilidad de la imprevisibilidad”, “indebida pretensión en la demanda”, “la obligación contenida en la base de recaudo inconstitucional de UVR. como unidad de cuenta para la liquidación del crédito”, “enriquecimiento sin causa”, “incumplimiento de requisitos fundamentales”, “cobro en exceso de lo debido”, “inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “pago parcial”, “compensación”, “contrato no cumplido”, “abuso del derecho y de posición dominante” y “ dolo y mala fe”. c.-) Que mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta declaró no probadas las excepciones aludidas, y ordenó seguir adelante la ejecución. d.-) Que el 21 de marzo de 2012, el superior funcional revocó el anterior pronunciamiento, declaró probado el pago del crédito, dispuso la terminación del litigio y ordenó devolverle a los allí demandados la suma pagada de más equivalente a catorce millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y siete pesos ($14.654.597).

IV.- Pretende se deje sin valor ni efecto el veredicto del ad-quem, y se dicte uno nuevo que valore las pruebas aportadas (folio 12). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto se opuso al auxilio porque la prueba pericial practicada determinó que los demandados cancelaron una suma mayor a la reclamada y, como consecuencia de ello, le ordenó a la acreedora devolverla, por presentarse los supuestos del artículo 1714 del Código Civil sobre compensación (folios 35 a 40).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección porque si bien la autoridad encartada motivó en debida forma la decisión que se debate, respecto al pago total de la obligación, excedió sus facultades al imponerle una condena económica a la entidad financiera a favor de los ejecutados, cuando ello debe ser debatido por vía de un proceso ordinario.

Por ello, dispuso “ dejese sin efectos el numeral tercero de la sentencia fechada 21 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo hipotecario Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A. contra Humberto Bayona Meza y Luz Patricia Ribaldo Pardo” (folios 56 a 63). IMPUGNACIÓN La gestora reiteró lo aducido en el escrito inicial y agregó que si bien el fallo del Tribunal la favoreció parcialmente al eliminar la condena, la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la causa civil no valoró debidamente las pruebas aportadas que acreditaron la reliquidación en la forma prevista en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 27 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y sólo se apoyó en el dictamen pericial aportado por los demandados (folios 70 a 74).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario accionado lesionó los derechos denunciados al revocar el fallo de primer grado, acoger la excepción de “ pago total de la obligación ”, y ordenarle restituir a los demandados la suma de catorce millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y siete pesos ($14.654.597). 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una conducta carente de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestran ostensiblemente caprichosas, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos y acuda a ella en forma oportuna. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta cursó el ejecutivo hipotecario del Banco BBVA Colombia S.A. contra Humberto Bayona Meza y Luz Patricia Ribaldo (cuadernos anexos). b.-) Que mediante fallo de 26 de noviembre de 2008, tal autoridad declaró no probadas las excepciones planteadas por los ejecutados, entre ellas, “ pago total de la obligación ”, y dio por concluido el cobro (folios 217 a 230). c.-) Que el 21 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, revocó el anterior pronunciamiento y, en su lugar, acogió la defensa referida y le ordenó a la entidad financiera devolverle a los demandados la suma de catorce millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y siete pesos ($14.654.597), cancelados en exceso (folios 95 a 104 cuaderno 2 anexo). d.-) Que el 26 de abril del mismo año, el Juzgado de segundo grado negó la aclaración que pidió el banco sobre el alcance del veredicto (folio 110 cuaderno 3 anexo). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a.-) Esta Corporación es del criterio que, en principio, la acción de tutela no puede emplearse para combatir decisiones judiciales, pues, en procura de la autonomía de los jueces, no es conveniente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del mismo proceso en que resultaron proferidos.

Sin embargo, también ha señalado que frente a ellas tiene cabida, aunque sólo por vía de excepción, cuando comportan una “vía de hecho judicial ”, entendida hoy como la actividad jurisdiccional alejada del orden legal, que, por ende, sea discrecional y carente de fundamento legal, fundada en el mero capricho del funcionario, la cual emerge cuando, a más de lo expuesto, aparece ostensible, notoria y flagrante la desconexión entre la norma y la decisión. En el asunto que se examina, el ad-quem fundamentó la orden de reintegro de los dineros pagados en exceso en el dictamen pericial rendido que arrojó un saldo a favor de los demandados y, con base en ello compensó los valores para concluir que “…no existe obligación alguna respecto del crédito hipotecario Nº. 43001859, homologado al 431500044357, por cuanto el dictamen probó que no se debe suma alguna, por el contrario hay un saldo a favor del demandado, a quien se le cobraron factores de más, que habrá que devolvérsele, previa deducción de la obligación que sigue pendiente de cancelar y hacemos referencia de la que consta en el pagaré Nº. 431570033853 debidamente liquidada a la fecha….saldo a favor del demandado: $26.188.163 - obligación Nº. 430011859-6: saldo a pagar 0 – obligación 431570033853: saldo a pagar: $11.533.759 – capital: $5.482.921 – intereses corrientes: $2.287.801 – intereses de mora: $3.767.037 – total devolución: $14.654.507” (folios 102 y 103 cuaderno 3 anexo).

De esta manera, si bien argumentó el pago de la obligación en las pruebas y lo reconoció así en el fallo, se extralimitó al imponerle a la acreedora la obligación de restituir el dinero que, según su análisis, pagaron en exceso los convocados, ya que, tal pretensión debe ventilarse mediante un proceso independiente y autónomo en el que se le brinde a la acreedora la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, por lo que la medida especial de protección que adoptó el Tribunal resulta acertada.

Esta Sala, en un reciente caso de similares matices señaló “…el Juez constitucional de primera instancia enfocó todo el estudio del caso puesto a su consideración, en el análisis del dictamen pericial practicado para establecer la condena impuesta a la entidad ejecutante por concepto de las sumas de dinero que el demandado dijo haber pagado en exceso.

Sin embargo, no observó el Tribunal que en los procesos ejecutivos la finalidad no es otra que la de obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación que el demandante estima insoluta y que, por ende, en esta clase de litigios, en los que, como en el sub judice, terminó por pago, resulta del todo extraño imponer una condena restitutoria al ejecutante, quien a lo máximo que puede verse expuesto es a que se le impongan condenas en costas y perjuicios, en caso de haberse causado.

En efecto, en el evento de que el ejecutado hubiera pagado valores en exceso con ocasión del contrato de mutuo que celebró con la entidad ejecutante, tan precisa controversia debe ventilarse por el trámite de un proceso declarativo (v. gr. revisión de contrato de mutuo), pues, se reitera, se trata de un debate por completo ajeno al proceso ejecutivo con título hipotecario, y el acreedor debe tener la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos a la defensa y a la contradicción ” (sentencia de 14 de marzo de 2012, exp, 00006-01). b.-) Por lo demás, la autoridad acusada expuso de manera motivada las razones por las que consideró que la deuda reclamada fue solucionada y, con base en ello, revocó la determinación del ad-quem, siendo ello fruto de un ejercicio intelectivo amparado por los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial.

De tal manera, tuvo como fundamento la experticia aportada al asunto en el que se explicó la metodología para calcular el valor actual de la deuda y la aplicación del alivio contenido en la Ley 546 de 1999 para concluir “…con el dictamen pericial, solicitado por la parte pasiva del proceso a la que se le suma el estudio que realizó un profesional contratado por uno de los demandados y que hacen parte del plenario, se explicó cómo debía hacerse la reliquidación del crédito hipotecario Nº. 43001859-6 que tomo Humberto Bayona y Luz Rivaldo Pardo, para compra de vivienda con el banco BCH y con él se demostró que el saldo de la obligación es a favor del demandado en la suma de $24.700.407,74, que se cobraron de más la suma de $1.487.856 por concepto de seguros y que el demandad debe la suma $5.482.921.26 por la obligación contenida en el pagaré Nº. 4315-7001859.

Como consecuencia de ello, es prospera la excepción de pago de la obligación” (folio 102 cuaderno 3 anexo). De manera que, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por la accionada en la providencia cuestionada, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede achacárseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión y, en especial, en el trabajo presentado por la perito financiera (folios 101 a 132).

En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG.

Exp. 4700122130002012-00116-01