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T 4700122130002012-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 47001-22-13-000-2012-00115-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mediante apoderado judicial, por A. V., contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados L. K. B. P., y el Ministerio Público y Defensor de Familia, del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “ contradicción de la prueba ”, defensa y a “ un juicio justo sin dilaciones ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso alimentos que en su contra instauró L. K. B. P. (fl. 10, cdno.1). En consecuencia, solicita que se ordene al despacho accionado el restablecimiento de los derechos vulnerados mediante “ el cumplimiento cabal del procedimiento propio [revocando el fallo de fecha 28 de marzo de 2012] (…) ” y en consecuencia “ se [absuleva (sic) de las pretensiones] o se dicte el que en derecho corresponde tal y como lo ordene este Honorable [T]ribunal ” (fl. 10, cdno.1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. L. K. B. P. presentó una demanda de alimentos en su contra, con sustento en que durante la gestación de su hijo XXX, se limitó a pagar como aporte económico $300.000 y la EPS, suma que no le alcanzaba a citada señora, por lo que ésta decidió solicitar mediante audiencia de conciliación el aumento de la cuota alimentaria ante la Comisaría de Familia, en donde fue citado “ supuestamente ” tres veces pero no asistió (fl. 1, cdno.1). 2.2.

En el juicio se probó mediante recibos la consignación de la cuota alimentaria, entrega reconocida en el interrogatorio de la madre del menor, pero no “ por la señora Juez” (fl.2, cdno.1). 2.3. Se presentaron varias vías de hecho respecto a las pretensiones de la demandante, pues se procuraba el incremento de la mesada del menor, si embargo, la funcionaria judicial, desconoció su imparcialidad e indicó que era un proceso de fijación de cuota alimentaria y no de aumento de la misma, así como también excluyó la confesión de la solicitud de aumento que se realizó antes de iniciar el juicio. 2.4.

Las pretensiones debieron ser desestimadas porque se pedía la fijación de la cuota de alimentos que ya existía, y a pesar de ello se desatendieron sus alegatos, profiriendo “ erróneamente ” la sentencia que lo condenó a pagar la suma de $600.000 con incremento anual, y la que dispuso en las consideraciones una orden de embargo de sus bienes “ coartando ” el derecho a la propiedad (fl. 3, cdno.1). 2.5.

La mesada impuesta sobrepasa su capacidad económica porque no tiene ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente, desconoce que tiene más hijos menores y que la ayuda la recibe de su esposa, la que no está obligada por ley a suministrarla. 2.6. La providencia desborda lo probado, es “[ilegal], por error grave, e inconsistencias en las [consideraciones y parte resolutiva] ”, no procede ningún recurso al ser de única instancia, y le produce un daño irremediable (fl. 4, cdno.1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, la Procuradora Judicial de Familia manifestó que el aquí accionante “ cumple en forma irregular la cuota de alimentos pactados entre las partes ”; que es un juicio de alimentos y no de aumento de cuota; y que los mismos no se han otorgado de manera continua como para que se demuestre el cumplimiento pleno de la obligación (fl. 69, cdno.1).

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho e indicó que se reunieron los requisitos y presupuestos legales para imponer la cuota de alimentos a favor del menor; que en estricta aplicación del interés superior del niño ordenó mantener la orden de embargo decretada sobre el bien inmueble de propiedad del demandado, el que puede ser desembargado de acuerdo con el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia; que el actor siempre sostuvo que dicho bien era de su hermano y solo hasta la tutela lo reconoce como suyo; y que no ha vulnerado ninguna garantía esencial ni incurrido en vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el despacho querellado no incurrió en defecto fáctico o sustancial, toda vez que desde la admisión de la demanda se solicitó la condena del accionante y luego de la inadmisión se explicó que se pretendía la fijación de la cuota alimentaria, además que tampoco se observan vicios en la valoración de las pruebas o en la aplicación de las normas con las que se adoptó la decisión de fondo, ni la existencia de una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que no compartía la decisión (fl. 89, cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela al considerar que la sentencia de única instancia proferida en el proceso de alimentos, por el Juzgado accionado es lesiva de los derechos fundamentales, por lo que solicita su revocatoria, y que lo absuelvan de las pretensiones de la demanda. Examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que: (a) L. K. B. P. instauró demanda de alimentos en contra de A. V., pidiendo que se condenara al demandado a suministrar alimentos a su menor hijo XXX por la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con su “ patrimonio, posición social y costumbres (…)” (fl. 17, cdno.1).

(b) La demandante presentó escrito para subsanar la inadmisión de la demanda, en el que indicó que solicitaba que se estableciera una cuota alimentaria para el niño “ [ajustada a la real capacidad económica del demandado y a las necesidades del menor]” y que con el proceso pretendía la fijación de una cuota alimentaria (fl. 26, cdno.1). (c) En la audiencia de 20 de marzo de 2012, durante la etapa de alegatos, el demandado manifestó que las pretensiones del juicio se encaminaban al aumento de cuota y no a la fijación de la misma, por lo que se debía desestimar la demanda y reconocer que ha cumplido cabalmente con la obligación pactada entre las partes.

(d) El 28 de marzo siguiente, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta profirió sentencia condenando a A. V. a suministrar como cuota alimentaria definitiva a su menor hijo la suma de $600.000 con un incremento anual, correspondiente al establecido para el salario mínimo legal mensual vigente. Como sustento de la anterior determinación, el ente judicial encartado tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados a ese trámite entre ellos, la propiedad de unos inmuebles, la posición social, la circunstancia de que en el año 2009 realizó a titulo personal transacciones que desbordan el comportamiento de una persona natural normal, las vinculaciones y actividades en empresas; y sostuvo que “ las circunstancias económicas del demandado se han mantenido iguales, pues no ha perdido ningún trabajo, no ha sufrido detrimento en su patrimonio, no se han incrementado sus obligaciones alimentarias y en consecuencia siguen siendo las anteriormente demostradas, las cuales considera el despacho son suficientes para cubrir las necesidades del menor ” (fl. 56, cdno.1).

De lo que viene de reseñarse, en el proceso fuente del reclamo constitucional, el juzgador de conocimiento al encontrar acreditadas las condiciones economicas del demandado, sus ingresos, y aplicando la normatividad que rige el asunto, lo condenó al pago de la cuota alimentaria de su menor hijo, decisión que no se muestra contraria al ordenamiento jurídico, ni luce antojadiza o irracional, en la medida en que se encuentra soportada en motivaciones suficientes y coherentes, con la normatividad aplicable al caso y de cara al material probatorio regular y oportunamente recaudado en el litigio, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, la cual, de hacerlo, se estaría inmiscuyendo en la labor privativa del juez ordinario en la resolución del conflicto de intereses y, de contera, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior.

Justamente el despacho profirió su decisión, acorde con el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, a cuyo tenor establece que “(…) el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica (…) ” (Subrayado dentro del texto original).

En consecuencia, se observa que la juzgadora accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Aunado a que desde que se subsanó la demanda, L. K. B. P. precisó que pretendía la fijación de una cuota alimentaria para su niño, por lo que no le asiste razón al peticionario de solicitar que se revoque el fallo cuestionado y que se desestimen las pretensiones del libelo genitor del proceso, para que en su lugar, se reconozca el cumplimiento de la obligación alimentaria. 4.

Ahora, respecto a la interposición de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se evidencia la configuración del mismo como para conceder el resguardo temporal, pues no obran elementos de convicción que demuestren la gravedad e inminencia propias de ese amparo. 5. Al margen de lo anterior, es preciso indicar que en lo que hace al embargo de sus bienes, el citado artículo 129 dispone que “ (…).

El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.

El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”. 6. Por manera que se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 10 JVR. – Exp. 47001-22-13-000-2012-00115-01