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T 4700122130002012-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) Referencia: 47001-22-13-000-2012-00090-01 Se decide la impugnación formulada por el interviniente, Álvaro José Palacio Torres, frente al fallo proferido el 15 de mayo pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Enrique Torrado Álvarez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicita “ se revoque la [sentencia de] segunda instancia”. 2. Los fundamentos fácticos pertinentes que sustentan la queja constitucional, se compendian así: 2.1.

Que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, cursa un proceso ejecutivo promovido por el actor contra Álvaro José Palacio Torres, con base en un documento privado suscrito por las partes que denominaron “ COMPROMISO DE PAGO ”. 2.2. Que el demandado, por intermedio de apoderado judicial, propuso las excepciones denominadas: “ a) la obligación no presta mérito ejecutivo, b) la de prescripción o caducidad de la acción cambiaria y como prueba pidió la actuación surtida en el proceso”, las que, después del trámite de rigor, fueron declaradas infundadas en la sentencia de primera instancia, que fue revocada por el superior, ante apelación del ejecutado. 2.3 Que esta última decisión “ fulmina el debido proceso, el principio de congruencia porque hay en el fallo un falso juicio de convicción, igualmente incurre en falso juicio de existencia y contrario al artículo 488 del C.P.C.”, para lo cual resalta: (i) que el documento por él presentado sí presta mérito ejecutivo, pues el demandado fue requerido antes de librar el mandamiento de pago;

(ii) que el juez le dio credibilidad a lo dicho por el ejecutado en el requerimiento, de que el demandante “ no le ha mostrado el documento de la autoridad que decomisó el vehículo”, pero en “[¿] qué parte del proceso o de la excepción propuesta aparece probado tal afirmación [?] ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras constatar que para el caso se reúnen todos los requisitos generales y uno especial -defecto material o sustantivo-, de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, otorgó la protección pedida, dejando sin efecto la sentencia dictada por el funcionario accionado, ordenándole que “ profiera un nuevo pronunciamiento en que desate el recurso de apelación”.

Para así decidir, dedujo que las razones que tuvo aquél para el acogimiento de la excepción de carencia de mérito ejecutivo, fueron: “ (i) falta de fijación del lugar en que habrían de verificarse los pagos; (ii) falta de reconocimiento expreso por parte del deudor, y (iii) falta de cumplimiento de la obligación que le competía al acreedor del dinero”.

Señaló, que el juez del circuito incurrió en “ craso error, en el que también cayó la Juez de primera instancia, pues no solo le dio el rol de título valor al documento presentado por el señor Torrado, sino que consideró que la obligación de que éste era titular por activa era meramente natural, que no civil”, al ignorar la “ antiquísima distinción entre títulos ejecutivos y títulos valores, y de manera inexplicable, por decir lo menos, efectúo disquisiciones amén que inconexas, incoherentes e innecesarias.

No se explica el Tribunal por qué se trajo a cuento lo de los títulos valores, y se dijo que los acuerdos de pago son obligaciones naturales, ni cuál fue la razón para que se citara el artículo 306 del Código Procesal Civil, subrayando la parte referente a la facultad de declaratoria oficiosa de excepciones, para terminar plegándose a uno de los medios de defensa expresamente propuestos por el integrante del extremo convocado”.

Resaltó, que “ pretender que sólo las obligaciones incorporadas a los títulos valores son las que valen para los ejecutivos, y que las demás son apenas naturales, equivale, ni más ni menos, que a un grave desconocimiento de las reglas atinentes a estos litigios, y de paso una afrenta del debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.

Halló, que el ejecutado nunca se defendió bajo el argumento de “ falsificación o adulteración de su firma en el acuerdo de pago, lo que descarta de tajo…cualquier trámite tendiente al reconocimiento”, y que la referencia que se hizo en tal documento “ a la devolución del vehículo no puede ser interpretada, ni aún bajo las reglas más exegéticas, como la imposición de una obligación a cargo del deudor del capital, de forma tal que se estuviese ante una condición de la que pendía la exigibilidad de los…$19.000.000”; que lo que quisieron significar con ello los firmantes, “ fue dejar expresamente consignado cuál era el origen de la deuda, pero jamás sujetar el derecho al cobro a la previa entrega del Jeep.

Y la frase “Ya que ambas partes acuerdan devolución del vehículo e igualmente devolución del dinero cancelado”, no es más que el colofón del motivo de por qué Álvaro Palacio se comprometió a pagar la cifra a la que allí se hizo referencia”. LA IMPUGNACIÓN El vinculado, ejecutado en el proceso que originó esta reclamación, se limitó, basado en jurisprudencia de esta Corporación, a indicar que la “ [tutela no es un mecanismo para controvertir] las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas”.

Que en el caso, el juez de Pivijay hizo un “ pronunciamiento ajustado a ley”. CONSIDERACIONES 1. La acerada jurisprudencia constitucional tiene decantado que la acción de tutela no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Esto es lo que halló configurado el fallador de primer grado en la sentencia proferida por el Juez accionado, y que la Corte, en sede constitucional avala, porque ciertamente aquélla está edificada en “ yerro[s] superlativo[s] o mayúsculo[s] que, abrupta y paladinamente cercena[n] el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)”.

En efecto, de las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo en mención, adosadas a este trámite, se tiene lo siguiente: a. A la demanda y como soporte de la ejecución pretendida, se aportó un documento privado, firmado por Álvaro José Palacio Torres y Hugo Enrique Torrado Álvarez, que denominaron “ COMPROMISO DE PAGO ”, en virtud del cual el primero se compromete a “ cancelarle” al segundo, la suma de “ DIECINUEVE MILLONES DE PESOS…de la siguiente manera: La suma de seis millones de pesos… a la firma del presente documento, el 30 de Junio de 2008 la suma de cinco millones de pesos… y el saldo ocho millones de pesos…serán cancelados el día 17 de Julio de 2008.

Adicional a este compromiso de pago el señor ALVARO JOSE PALACIO TORRES cancelará una multa de un millón de pesos ($1.000.000) acordado entre las partes para subsanar los daños y perjuicios que se derivaron de la venta del vehículo”. Seguidamente, consignaron: “[p]or concepto de devolución de un vehículo con las siguientes características…, ya que ambas partes acuerdan devolución del vehículo e igualmente devolución del dinero cancelado, descrito en el contrato de compraventa de fecha 26 de septiembre de 2007…Para constancia se firma en Aguachica-Cesar, a los diecinueve…días del mes de Junio del año 2008”. b. Previo al mandamiento de pago, se ordenó requerir al demandado, “ para constituirlo en mora respecto de la obligación contenida en el documento aportado”, quien en la correspondiente acta, expresó: “ no le he dado cumplimiento al compromiso de pago porque el señor HUGO ENRIQUE TORRADO ALVAREZ no me ha cumplido en presentarme un documento qu[é] autoridad le decomis [ó] el veh [í] culo con las características descritas en el mismo compromiso de pago, en estos momentos desconozco el paradero y el estado en que se encuentra el vehículo que de buena fe le entregu [é] con documento autenticado…el requerido manifiesta que para poderle cancelar el acta de compromiso al demandante [é] ste debe entregarme los documentos que digan d[ó]nde se encuentra el veh[í]culo objeto de esta litis”. c. El ejecutado propuso las siguientes excepciones: “ LA OBLIGACIÓN NO PRESTA MERITO EJECUTIVO”, basada en que el documento “ no es un título valor; ni mucho menos en su contenido expresa que presta merito ejecutivo, además el documento…no fue obtenido en interrogatorio de parte…y además no…se la ha solicitado el reconocimiento del documento” y, “PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”. 3.

De cara a lo descrito, refulge a todas luces desenfocada y hasta incoherente la argumentación del juez cuestionado, cuando aborda el análisis del caso desde la óptica de los títulos valores, pese a que a la demanda no fue aportado uno de esa naturaleza; evoca el artículo 1.527 del Código Civil –relativo a las obligaciones naturales-, para concluir que “ el acuerdo de pago es una obligación natural, son arreglos de voluntades que permite [n] a los ciudadanos obtener un plazo para el pago de sus obligaciones”; aduce unas “ instrucciones” para su diligenciamiento (identificación de las partes con número de cédula de ciudadanía “ o contraseña certificada con fotografía ”, fijar “ el lugar de cumplimiento de la obligación que mejor sirva a sus intereses”;

“ los valores se escribirán en letras y números”; “ el primer pago deberá corresponder por lo menos al treinta por ciento (30%) del valor total de la obligación”; “ el saldo se dividirá en cuotas similares, según el total de la deuda en mora”; “el documento no podrá tener borrones, tachones o enmendaduras”; “deberá firmarse por las partes”;

“el original del acuerdo de pago debe ser conservado por el ejecutante o demandante” ), que no apoya en normatividad alguna; y, finalmente, concluye que el documento firmado “ no reúne los requisitos fijados ya que en [é]l se ve que las partes no pactaron el lugar donde debiera cumplirse el pago es decir entregarse el dinero así como que el mismo no fue reconocido en la diligencia de requerimiento ya que para que se diera el cumplimiento de la obligación la otra parte en este caso el ejecutante debía entregar el vehículo descrito en el compromiso de pago”; sin advertir, para el caso, que la falta de señalamiento del lugar de cumplimiento de la obligación no afecta la validez del acuerdo, pues a falta de estipulación la ley establece que puede hacerse el pago, si se trata de cuerpo cierto, “ en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación…pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor” (arts. 1645 y 1646 del Código Civil); y que no se podía desconocer en la sentencia la autenticidad del documento base de ejecución, cuando el demandado no lo tachó de falso.

De otra parte, la mencionada afirmación contenida en la sentencia cuestionada mediante la solicitud de amparo que diera origen al presente trámite constitucional, formulada en el sentido de que el documento aducido como título de recaudo “ no fue reconocido en la diligencia de requerimiento, ya que para que se diera el cumplimiento de la obligación la otra parte en este caso el ejecutante debía entregar el vehículo descrito en el compromiso de pago… ”, resulta igualmente desacertada, toda vez que el objeto de la diligencia surtida el día 1° de diciembre de 2008, claramente apuntaba a procurar la constitución en mora del demandado y no a provocar un reconocimiento del documento base de la ejecución, como se desprende de lo dispuesto en la providencia que la ordenó. Como lo ha resaltado la Sala, y ahora lo reitera, “[e] s ostensible que la incoherencia de los fallos judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa”. 4.

Son las anteriores razones las que sustentan la concesión del amparo, y las que imponen confirmar, en consecuencia, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo decidido mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621. � Sentencia del 23 de febrero de 2004, Exp. 41-01, � Auto de agosto 25 de 2008 � Sentencia del 30 de mayo del 2012, Exp. 2012-00751-01. 36 8 J.V.R. Exp. 47001-22-13-000-2012-00090-01