CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 6-06-2012 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2012 00083 01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, concedió parcialmente la tutela impetrada por Rubis Patricia Pérez Candelario frente a la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la misma institución.
ANTECEDENTES 1.- Demandó la peticionaria, en nombre y representación de su hija menor Ashley Lorena Méndez Pérez, el amparo de las prerrogativas fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, así como la observancia del principio de prevalencia de los derechos de los niños, habida cuenta que fueron quebrantados por la entidad acusada al negarse a programar la consulta con endocrinología pediátrica, a autorizar cada mes las citas de control de su epilepsia y a suministrar un fármaco excluido del Manual de Medicamentos y Terapéutica, a pesar de estar afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 2.- Asentó su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que su hija, de 13 años de edad, es beneficiaria del Sistema Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional desde el año 2003. 2.2.- Que en mayo de 2007 se le diagnosticó epilepsia y en el tratamiento médico le prescribieron el fármaco “ Carbamazepina ” y controles trimestrales con Neurología Pediátrica. 2.3.- Que las citas de control no tienen la frecuencia ordenada, lo que pone en riesgo su salud, máxime cuando la paciente arribó a la adolescencia y su menstruación prolongada presenta abundante sangrado, dolor pélvico y somnolencia. 2.4.- Que la ginecóloga tratante la remitió al Endocrinólogo Pediatra y este ordenó los exámenes de “ capograma, ecografía de tiroides, ecografía pélvica, T4 libre, TSH, anticuerpos microsamales y Antiperosidasa ”, los cuales fueron practicados en enero de 2012. 2.5.- Que ante la dificultad de retomar la consulta con ese especialista, en febrero de este año la ginecóloga ordenó de nuevo su remisión y le recetó “Yasminiq”, de los cuales la cita no ha sido asignada por inexistencia del contrato de prestación de servicios y el medicamento tampoco fue entregado por ser comercial, optando por adquirirlo con recursos propios, pero su capacidad económica no le permite hacerlo indefinidamente. 2.6.- Que la salud de la paciente se viene deteriorando porque no se le ha realizado el tratamiento prescrito por el galeno tratante, lo cual afecta su crecimiento, la calidad de vida y las oportunidades para su desarrollo integral. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad encartada suministrarle a su representada un tratamiento integral para la epilepsia y el trastorno menstrual, incluidos los exámenes ordenados por los especialistas, las citas prioritarias y controles periódicos, los medicamentos y procedimientos prescritos, así estén excluidos del paquete de servicios, y los gastos de transporte y estadía de la paciente y un acompañante si fuere necesario su traslado a un lugar diferente al de su residencia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de Área de Sanidad del Departamento de Policía de Magdalena informó, por un lado, que se expidieron las órdenes para la práctica de tres exámenes y una cita de control por medicina interna; por otro, que las citas de control con los especialistas para el seguimiento de la epilepsia se realizan cada tres meses, como lo prescribió el neurocirujano tratante, sin embargo fueron agendadas la de neurología pediátrica el 30 de abril y endocrinología pediátrica el 28 de mayo de este año y; por último, que respecto del suministro del medicamento “ Yasminiq ” no ha sido solicitado por la quejosa y si no está incluido en el Manual Único de Fármacos el galeno debe justificar su entrega ante el Comité Técnico Científico.
Finalmente, deprecó que en el evento de concederse la tutela, la orden debe ser específica y no ordenar genéricamente un “ tratamiento integral ”, dado que a la menor se le vienen prestando los servicios médicos consagrados en el Plan de Salud (Acuerdo 002 de 2002). LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió parcialmente el amparo y, subsecuentemente, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que adopte las medidas administrativas del caso para suministrar a la actora los costos de transporte de Santa Marta-Barranquilla-Santa Marta a fin de que la paciente Ashley Lorena Méndez Pérez acuda a la cita con endocrinología pediátrica el 28 de mayo del año en curso.
Por el contrario, negó el suministro del fármaco requerido, porque no se acreditó su prescripción por el galeno tratante, al igual que el tratamiento integral para controlar la epilepsia, porque se le viene proporcionando la droga y realizando los controles trimestrales. LA IMPUGNACION La interpuso la accionante y la fundó en que, en primer término, las citas para el control de la epilepsia fueron ordenadas cada mes por los médicos tratantes adscritos a la entidad, sólo que la accionada las programó cada tres meses, prueba de lo cual es que en lo corrido de este año no se ha efectuado la primera y, en segundo lugar, que la medicina “ Yasminiq ” sí fue recetada por la galena adscrita a la institución acusada, pero que no puede probarlo porque no la escribió en la fórmula sino en un papel adicional por estar excluido del Plan de Salud, oportunidad en la que le advirtió que le “ tocaba comprarlo ”, ya que era mejor que el ofrecido por la entidad por los efectos colaterales que este producía en un paciente con epilepsia.
CONSIDERACIONES 1.- El derecho a la salud, que antaño era susceptible de salvaguarda por conexidad con los derechos a la vida, integridad personal o dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección, como los niños, discapacitados o adultos mayores, a partir de la emisión de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional se concibe como una prerrogativa autónoma, de tal modo que el recurso de amparo superior es apto para reclamar directamente su protección cuando sea quebrantada.
Respecto del suministro de fármacos y procedimientos médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, la doctrina constitucional ha decantado las pautas que determinan su procedencia, las cuales son aplicables también al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y que fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, en los siguientes términos: a) Que la vida o la salud del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido. c) Que la orden de suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la que se encuentre afiliado el paciente. d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo de la medicina y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para adquirirlo. 2.- La controversia planteada en esta instancia consiste en establecer si la entidad denunciada vulneró los derechos invocados por la accionante, al negarse a proporcionar a su menor hija Ashley Lorena Méndez Pérez el fármaco “ YASMINIQ ” y a autorizar los controles de la epilepsia cada mes. 3.- La impugnación será desestimada y, por tanto, se prohijará el fallo atacado, toda vez que el suministro de la droga y la prestación del servicio de consulta especializada echados de menos no cumplen con los requisitos exigidos por la doctrina superior.
En efecto, si la medicina reclamada por la querellante no está incluida en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, su suministro requiere, entre otros presupuestos, que el galeno tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la haya prescrito a la joven paciente, exigencia insatisfecha en esta ocasión, ya que en el expediente no obra prueba siquiera sumaria de que ello efectivamente sucedió, de modo que la versión aducida por la promotora en su escrito de impugnación no es de recibo, en la medida que quedó reducida a información carente de mérito probatorio.
La misma orfandad se predica de las citas de control de la epilepsia con la especialidad de neurología pediátrica, habida cuenta que en el sumario no se avizora vestigio alguno que demuestre fehacientemente el aserto de la parte inconforme, en el sentido de que aquellas fueron autorizadas cada mes por los médicos tratantes; por el contrario, a folios 7 a 9 reposan documentos de la historia clínica de la paciente, en los cuales los especialistas que la trataron ordenaron consultas de seguimiento de la enfermedad cada tres (3) meses, de manera que esta queja es notoriamente infundada. 4.- En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación en la parte que fue objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, en la parte que fue impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00083-01