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T 4700122130002012-00066-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 4700122130002012-00066-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de E. B. de N. frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados la menor XXX representada por Y. D. J. P. M., A. R. N. B., el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando directamente, sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia de 4 de octubre de 2011, que la condenó al pago de alimentos a favor de su nieta XXX, dentro del juicio verbal que instauró en su contra Y. D. J. P. M., pues, asegura que los padres de la menor pueden responder por ella.

III.- Sustenta su requerimiento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que se opuso a las pretensiones del aludido pleito alegando cobro de lo no debido y el hecho de que A. R. N. B., padre de la niña, presentó demanda de ofrecimiento de alimentos que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. b.-) Que a pesar de lo anterior, la autoridad encartada estimó que no había certeza sobre el paradero del progenitor, por lo que condenó a la actora al pago de la manutención de la pequeña, en un veinticinco por ciento de sus mesadas pensionales. c.-) Que la anterior situación le ha producido un detrimento económico y problemas de salud. d.-) Que Y. D. J. P. M., mamá de XXX, devenga un salario aproximado de dos millones de pesos ($2.000.000) y está recibiendo una doble cuota por concepto de alimentos para su hija, porque el litigio de “ ofrecimiento voluntario de alimentos ” ya terminó y allí se fijó una mensualidad de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) a favor de ésta.

IV.- Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia cuestionada. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez Cuarto de Familia de Santa Marta hizo un recuento del procedimiento surtido y manifestó que no incurrió en vía de hecho, ya que si bien es cierto existía una litis instaurada por el progenitor para asumir voluntariamente una renta a favor de XXX, la aceptación de la misma no es obligatoria; agregó que los abuelos están obligados a sufragar los gastos de sus nietos cuando falten los progenitores o los ingresos de éstos sean insuficientes, y que la quejosa ya inició un trámite de exoneración, por lo que la tutela es improcedente (folios 60 a 62 ídem ).

La Procuradora Judicial de Familia señaló que los principales responsables de la manutención de los menores son los padres; además, indicó que al estar en curso un proceso de “ exoneración de alimentos ” debe permitirse que el mismo continúe (folios 108 y 109 ibídem ). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que la querellante tiene otro medio de defensa que está en curso (folios 114 a 121 ejusdem ).

IMPUGNACIÓN La interpone la gestora insistiendo en los argumentos iniciales y en que sí se le violó el debido proceso; además, adujo que la existencia de otros medios no genera la improcedencia automática del amparo, puesto que es necesario valorar la efectividad de tales mecanismos; que las normas vigentes establecen el orden en que deben reclamarse los alimentos, y, en este caso, el responsable de sufragarlos es el papá, quien hizo un ofrecimiento manifestando que devenga un salario mínimo; que se le está causando un perjuicio irremediable porque sus ingresos se vieron disminuidos, y que el trámite de exoneración correspondió por reparto al Juez atacado, quien no fallará en contravía de su determinación inicial (folios 128 a 132 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el acusado vulneró las garantías de la promotora, al condenarla al pago de alimentos en beneficio de su nieta, a pesar de la capacidad económica de los padres de ésta. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que Y. P. M. inició un proceso de alimentos a favor de la menor XXX contra E. B., abuela paterna de la pequeña, litis de la cual conoció el Juez Cuarto de Familia de Santa Marta. b.-) Que en audiencia de 26 de julio de 2011, la autoridad de conocimiento decidió tener como prueba los registros civiles aportados con el escrito introductor, la constancia de no conciliación suscrita por los padres de la niña, copia del libelo de “ ofrecimiento de alimentos ” suscrito por el papá de ésta en otro juzgado, y su testimonio; además, ofició al Juez Primero de las mismas especialidad y ciudad para que certificara si allí cursaba un trámite instaurado por el papá de la pequeña (folio 33 del cuaderno 1). c.-) Que mediante sentencia de 4 de octubre siguiente, el funcionario de la causa declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, a quien condenó al pago del veinticinco por ciento de su pensión a favor de la infante, por no haber demostrado siquiera sumariamente que el progenitor tenía capacidad económica para mantenerla (folios 35 a 38 ídem ). d.-) Que en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta se tramitó el proceso de “ ofrecimiento de alimentos ” de Angello Núñez Bornachera frente a la menor XXX, representada por su madre Y. D. J. P. M., el cual terminó con providencia de 12 de septiembre del año pasado, en la que se fijó una cuota a cargo del papá, por valor de ciento cincuenta mil pesos mensuales ($150.000), folios 26 a 28 del mismo cuaderno. e.-) Que el 3 de julio de 2012, el funcionario accionado resolvió negar las pretensiones de exoneración planteadas por Eneida Rosa Bornachera en un nuevo pleito, porque la cuota provisional establecida a cargo del padre no se opone a la fijación definitiva a la que fue obligada la interesada, quien no demostró que sus circunstancias hubiesen variado o que estuviesen garantizadas las prerrogativas de la infante (folios 5 a 8 de este cuaderno). 4.- Se confirmará la determinación censurada por lo que pasa a explicarse: a.-) La protección excepcional es de naturaleza residual y subsidiaria, lo que implica que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo; en ese sentido, no le es dable al fallador de tutela suplir los instrumentos comunes a los que se pueden acudir las personas para definir alguna situación jurídica.

En ese sentido, no erró el Tribunal al sostener que era improcedente resolver favorablemente la tutela mientras estuviera pendiente el instrumento de defensa impetrado por la quejosa, esto es, el juicio de exoneración; sin embargo, según consta en el expediente, este litigio ya fue resuelto por el acusado en providencia de 3 de julio de este año, lo que varía las circunstancias de la querellante y permite al juez del amparo pronunciarse sobre el asunto rebatido. b.-) Excepcionalmente, cuando se configura una “ vía de hecho ”, es viable la salvaguarda excepcional frente a actuaciones judiciales, es decir, es necesario que se evidencie un proceder desacertado, infundado e inconsistente por parte del administrador de justicia, para que sea viable otorgar la protección. En el caso bajo estudio, se tramitó un proceso de alimentos contra la abuela paterna de XXX, donde la autoridad de conocimiento consideró razonablemente que aquella debía responder por la manutención de ésta toda vez que “ es la misma demandada quien manifiesta que su hijo labora independientemente como mototaxista, pero no dice desde cuando, cuanto gana, cuanto destina a los alimentos de su hija, etc. y no aporta prueba siquiera sumaria de ello.

Esta situación no encarna para el despacho garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación a cargo del que por ley debe alimentos a la menor y esa incertidumbre hace que el despacho propenda por garantizar el cubrimiento de tales necesidades permitiendo que se ataque a quien también… está llamada a responder… En el presente caso, el padre… no aportó prueba siquiera sumaria para demostrar que lo afirmado por la demandante no fuera cierto dentro de la oportunidad legal correspondiente, como lo fue al momento de rendir su declaración…, pues, al indagarle sobre las condiciones y necesidades de la menor… no tuvo ni idea de cual era su edad, en que colegio estudiaba ni que año hacía manifestando además que hacía siete meses que no la veía y que por la misma problemática había perdido todos esos beneficios… de lo cual se colige que no ha tenido interés en proporcionarle a su hija los recursos suficientes para cubrir sus necesidades… dando lugar con su conducta a que sea procedente atacar a la abuela de la menor…” (folio 36 del cuaderno 1).

Aunado a lo anterior, está acreditado que el funcionario de la causa sí se prounció sobre la demanda de ofrecimiento de alimentos incoada por el progenitor, pero no la encontró suficiente para demostrar la capacidad económica de éste, y, por lo tanto, consideró que un litigio “ contra una persona que no devengue ni siquiera lo necesario para su propia subsistencia -porque no trabaja-, o porque dependa de otra… y/o cuyo patrimonio se exiguo, encontraría en su camino serios inconvenientes para que su resultado práctico sea satisfactorio… Por lo anterior, la ley consagra las obligaciones subsidiarias a cargo de los abuelos..”; razonamiento que lo llevó a condenar a la peticionaria.

Entonces, como la determinación del acusado consultó el material probatorio obrante en el expediente y la normatividad vigente, no le está permitido al juez de tutela inmiscuirse en su valoración y motivación para imponer su criterio. Sobre el punto, la Sala indicó que “ la situación de reclamar alimentos al abuelo paterno, también fue objeto de análisis por el Juez…, al considerar que no se pretendía quitarle la obligación al padre para dársela al progenitor de éste, sino que por las circunstancias anotadas, viable era esa decisión, además de que la ley permite demandar a los ascendientes del menor para colaborar con las necesidades de aquel… Por ello, esa decisión… no puede ser discutida por esta vía de amparo constitucional… Entonces, la obligación del abuelo surge, porque como lo ha considerado la Corte Constitucional, ‘al no haberse demostrado un compromiso serio del progenitor, es obligación del accionante como ascendiente, el brindarle los alimentos que requiere’ (Sentencia de Tutela No. 201 de 2003) y así lo entendió el Juez… cuando condenó al promotor del amparo al suministrar los alimentos a sus nietos ” (fallo de 12 de mayo de 2010, exp. 00073-01). c.-) Finalmente, en cuanto al argumento traído a colación en la impugnación, relacionado con que se le está causando a la gestora un perjuicio irremediable, el mismo no fue esgrimido en la demanda inicial, resultando tardío su planteamiento en la alzada, pues, cercena al convocado la posibilidad de defenderse al respecto.

Con relación a los “ hechos nuevos ”, diferentes a los estudiados por el a-quo, esta Corporación ha manifestado que “ [e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01).perjuicio irremediable hecho nuevo 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.

Exp. 74700122130002012-00066-02