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T 4700122130002012-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 4700122130002012-00066-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 16 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de Eneida Bornachera de Núñez frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, siendo vinculada la menor Angella Franchesca Núñez Polo representada por Yorcelis de Jesús Polo Mozo y Angello Renato Núñez Bornachera, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de única instancia de 4 de octubre de 2011, que la condenó al pago de alimentos a favor de su nieta Angella Franchesca Núñez Polo, dentro del juicio verbal que instauró en su contra Yorcelis de Jesús Polo Mozo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4): a.-) Que se opuso a las pretensiones del aludido pleito mediante excepciones en las que argumentó cobro de lo no debido y el hecho de que Angello Renato Núñez Bornachera, padre de la niña, presentó demanda de ofrecimiento de alimentos que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. b.-) Que la autoridad de conocimiento la condenó al pago de manutención a favor de la pequeña por el cincuenta por ciento (50%) de su mesada pensional, en forma provisional, durante el juicio, y al veinticinco por ciento (25%) definitivo en el fallo cuestionado, por desconocerse el paradero del progenitor. c.-) Que la anterior situación le ha producido un detrimento económico y problemas de salud, al tener que asumir tal cargo alimentaria, cuando ésta debe estar en cabeza de los padres. d.-) Que Yorcelis de Jesús Polo Mozo se encuentra recibiendo actualmente doble cuota de manutención, enriqueciéndose ilícitamente, pese a que percibe ingresos salariales por valor aproximado de dos millones de pesos ($2.000.000).

IV.- La actora pretende que se revoque la sentencia proferida. V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió el amparo promovido y ordenó vincular a la menor Angella Franchesca Núñez Polo representada por Yorcelis de Jesús Polo Mozo y Angello Renato Núñez Bornachera (folio 55); luego, mediante sentencia de 16 de abril del mismo año, denegó la salvaguarda (folios 68 a 74).

Dicha decisión fue impugnada por la gestora, quien insistió en los argumentos del escrito inicial (folios 87 a 90). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01).

Por ende, en la medida en que acción intentada ataca la sentencia que profirió el Juzgado de conocimiento dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria de un menor de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes actúan en el juicio de familia para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción. 2.- Es así cómo, al revisar la actuación desplegada, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, para que intervinieran en la tutela, como garantía de protección de los derechos de la niña en cuyo nombre se reclaman alimentos. 3.- Lo anterior guarda armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11 “ Funciones del Defensor de Familia …11.

Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ”, artículo 95, parágrafo, inciso 2º “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten” y artículo 211 “ La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”. 4.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público intervinientes en la causa verbal mencionada.

El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que actúan en el trámite verbal.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Exp. FGG: 4700122130002012-00066-01 4