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T 4700122130002012-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 47001-22-13-000-2012-00063-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2012, por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Carmen Sofía Moreno Schlegel contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y Juzgado Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo que instauró Banco Davivienda en su contra. En consecuencia, solicita que se ordene “ dar por terminado el proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda (…) por pago total de la obligación, tal como quedó demostrado en el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo (…) teniendo ambos como origen, el pagaré número 1100773-9 ” (fl. 6, cdno.1). 2.

Los hechos que fundamentan la queja constitucional se pueden compendiar así: 2.1. Sostuvo la actora que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo, declaró no probadas las excepciones presentadas por el demandado Banco Davivienda y ordenó devolverle $2.481.051, cantidad cobrada en exceso, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, toda vez que no se pronunció sobre la terminación del proceso ejecutivo. 2.2.

Manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2008 confirmó los numerales primero, tercero y cuarto, reformando el segundo en el sentido de exonerar al banco de “ la sanción establecida en la [L]ey 546/99, de obligar al demandado a devolver una suma igual a la cobrada en exceso (…) ”. En sentir de la accionante, la determinación tomada por el ad quem demostraba que la obligación que había contraído con la entidad financiera se encontraba “ cancelada desde el 14 de julio de 2003 ” (fl.2, cdno.1). 2.3.

Señaló que el Banco Davivienda inició un proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta “ a pesar de conocer la sentencia de primera instancia de fecha 24 de abril de 2006, en la cual se demostró, repito, que la obligación ya estaba cancelada ”; y agregó que antes de que fuera proferido el fallo de segunda instancia, el día 23 de mayo de 2008, el mencionado Banco presentó una liquidación del crédito, y el 6 de agosto siguiente, una solicitud para fijar la fecha del remate del inmueble (fl.2, cdno.1). 2.4.

Adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal, el 10 de marzo de 2009 informó que resolvería la objeción a la liquidación del crédito, por lo que al día siguiente, su apoderada puso en conocimiento de ese despacho las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, con la finalidad que se declarara terminado el proceso ejecutivo. 2.5.

Indicó que su apoderada no le hizo seguimiento al ejecutivo porque pensó que el juzgador de conocimiento accedería a la solicitud de terminación del proceso. Sin embargo, la abogada del banco solicitó el 22 de abril y el 25 de julio de 2009 el remate del bien y que se pronunciara el despacho sobre la objeción a la liquidación del crédito.

El 3 de julio siguiente, se declaró “ impróspera la objeción ”, se aprobó la liquidación del banco y mediante proveído de 27 de los mismos mes y año, se fijó fecha para el remate (fl. 3, cdno.1). 2.6. Agregó que el 13 de agosto de 2009 solicitó nuevamente la terminación del proceso ejecutivo aportando copias de las sentencias “ en vista de que no aparecieron en el expediente ”, sin embargo el Juzgado Primero Civil Municipal inició el remate el 25 de agosto del mismo año, corriendo traslado de los memoriales de terminación del proceso por lo que se “ declara cerrada la licitación ” (fls. 3 y 4, cdno.1). 2.7.

Afirmó que Davivienda solicitó el 9 de septiembre la adjudicación del inmueble y que dicha entidad el 9 de octubre allegó un memorial mediante el cual adujo que dio cumplimiento a las sentencias de 24 de abril de 2006 y 19 de diciembre de 2008. 2.8. Refirió que como el banco volvió a pedir la adjudicación, ella insistió en la terminación del ejecutivo, por lo que el 12 de marzo del 2010, el Juzgado negó su solicitud por considerar que hubo una “ indebida interpretación de las sentencias proferidas en el proceso ordinario (…) los dineros cobrados en exceso (…) ya habían sido cancelados (…) se trataba solamente de intereses cobrados de más por D[avivienda] ”.

Determinación frente a la cual solicitó que se declarara la ilegalidad, pero el Juzgado, el 9 de abril siguiente corrió traslado de la liquidación adicional del crédito sin pronunciarse sobre la ilegalidad, frente a la que presentó objeción (fl.4, cdno.1). 2.9. Sostuvo que después de solicitar el expediente del proceso ordinario, el 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta declaró terminado el proceso ejecutivo, determinación que, apelada por el Banco Davivienda, “ le concedió el recurso sin ir a reparto, como legalmente debe hacerse ” enviándolo al Juzgado Tercero Civil del Circuito; despacho que el 23 de noviembre de 2011 revocó la decisión del a quo, al negar la terminación del proceso y ordenar la aplicación del artículo 537 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, decisión que se puso en conocimiento del “ inferior (…) anotación que encontré (…) en el portal de la rama judicial (…) que desde el 2006, no se hacia anotación alguna (…) ” (fl.5 y 6, cdno.1). 2.10.

Señaló que el perjuicio irremediable se concretaba en que va a perder su vivienda a pesar de demostrar que pagó la obligación contraída con Davivienda. 3. Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta luego de hacer un recuento de la actuación surtida señaló que revocó el proveído de 10 de noviembre de 2010 porque no se surtió el trámite del “ inciso segundo del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil ”, “ omisión en que incurrió el a quo al momento de decidir sobre la solicitud de terminación del proceso, pretermitiéndole la oportunidad a la entidad demandada de controvertir la formulación (…) ”: señaló igualmente el citado despacho que “ (…) en el mencionado proveído se previno acerca de la posibilidad que le asiste al extremo pasivo, de que pueda si así lo desea elevar nueva solicitud (…) ” (fl. 179, cdno.1).

Por su parte, el Banco Davivienda, interviniente en este trámite constitucional, manifestó que se oponía a las pretensiones del amparo constitucional puesto que la actora “ en su oportunidad procesal contó con todos los medios de defensa dentro del proceso [e]jecutivo (…) a lo anterior se le suma, la posibilidad que tiene el demandado vencido de acudir ante la jurisdicción ordinaria ” (fl.186, cdno.1).

Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta rindió un informe de las actuaciones del despacho, aduciendo que a la determinación de su superior le están “ dando trámite con todo el respeto y acatamiento de la misma ” y que acatara la decisión que se profiera en este asunto (fl. 202, cdno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, tras anotar que no concurrían los requisitos de procedibilidad de la tutela, concretamente el agotamiento de los medios ordinarios de defensa y la inmediatez.

Respecto del primero indicó que a la peticionaria “ se le concedió la posibilidad de ejercer su derecho de defensa (…) reiterando (…) la terminación del proceso (…) lo que, al parecer, ha desaprovechado hasta ahora (…) ”, y del segundo, que “ luego de cuatro meses se acudió a la acción de amparo (…) dicho lapso no se muestra razonable ni acorde a los lineamientos de inmediatez que exige la tutela (…)” (fl.199, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que a pesar de pedir nuevamente la terminación del proceso, el juzgado “ deberá cumplir con la orden del superior (…) y dar lugar a la controversia cuando, como lo he repetido, ya es cosa juzgada (…) ”, además que es inminente el perjuicio irremediable por la perdida del apartamento.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.

Del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que la actora pretende que se declare terminado el proceso por pago de la obligación, a pesar de que tiene su alcance otros medios de defensa. Justamente el juzgador constitucional no puede usurpar las facultades conferidas por la Carta Magna y por la ley a los jueces naturales, por lo que la peticionaria debe acudir primero a los mecanismos contemplados en la normatividad, escenario en el que ya elevó la solicitud de terminación del proceso (fl.5, cdno. Corte), tal como se lo indicó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en su proveído de 23 de noviembre de 2011, -mediante el cual revocó el auto de 10 de noviembre de 2010-, y en el que dispuso “ sin que esto se oponga a que se plantee nuevamente (la solicitud de terminación) y se le dé el trámite correspondiente (…) ”(fl. 13, cdno.1).

Petición que aún se encuentra en trámite pues el Juzgado Primero Civil Municipal ofició al Juzgado Séptimo Civil Municipal, ambos de Santa Marta, para que allegara copia auténtica del proceso “ seguido por Carmen Moreno Schegel contra Banco Davivienda, radicado bajo el No. 2004-00102-00 ”, determinación frente a la cual la apoderada del Banco Davivienda interpuso reposición y en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, el juez accionado concedió la alzada en auto de 30 de abril de 2012 (fl. 8 y 14, cdno. Corte) aún pendiente de decisión. Sobre el particular, ha dicho la Sala que “ el reclamante no puede perseguir que el sentenciador constitucional se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa, esto es, la disposición que ponga fin al proceso adelantado en su contra.” (Sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 110010204000-2011-01930-01).

Ahora, la peticionaria señaló que no le fue resuelta su “ solicitud de ilegalidad del auto que negó la terminación del proceso ”. Sin embargo, advierte la Corte que tal petición fue negada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta mediante proveído de 10 de noviembre de 2010, en el que indicó que a “ la fecha en que emitimos la providencia de la cual se endilga la ilegalidad, (…) no teníamos oficialmente la información que a la fecha hemos recaudado (…) de tal manera que en ningún momento cometimos errores en aquel trámite (…) que pueda conllevar a la declaratoria de ilegalidad (…)”, por lo que no encuentra asidero esta queja constitucional (fls. 5 y 156, cdno.1). 4.

Por otra parte, es necesario poner de presente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito conoció la apelación del auto de 10 de noviembre de 2010 puesto que “ en instancia anterior este proceso ha sido conocido por el mencionado Juzgado de esta ciudad ”, sin que tal medio impugnaticio hubiera tenido que ser sometido a reparto (fl.161, cdno.1). 5.

Aunado a lo anterior, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues las decisiones adoptadas son el resultado y la consecuencia natural del proceso. 6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación pero por las razones que se consignaron en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 47001-22-13-000-2012-00063-01