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T 4700122130002012-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de ocho (08) de agosto de 2012 REF.: 47001-22-13-000-2012-00062-01 Decide la Corte la consulta del auto de 18 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sancionó a José González Reverand, en su calidad de Director del Instituto del Seguro Social, y a Gabriel Luna Racines, “en su condición de J[efe] de A[tención] al P[ensionado], con arresto de dos (2) días y multa por suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, por desacato al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 13 de abril de los corrientes, que tuteló a favor de Luz de María Rivera de Lozano el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana Luz de María Rivera de Lozano, presentó acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social y el Ministerio de Salud y Protección Social, argumentando que el 15 de noviembre de 2011 presentó recurso de reposición contra la resolución No. 04602 de 24 de marzo de 2010 (acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez), y que han transcurrido más de cuatro meses sin que la accionada se pronuncie al respecto; así mismo, “requirió el reconocimiento, pago y liquidación de su pensión de jubilación, pues en su sentir actualmente cumple con los requisitos exigidos para ello” (fl. 4, cdno. 1 Tribunal). 2.

El Tribunal Superior de Santa Marta, con fallo de 13 de abril de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición de Luz de María Rivera de Lozano y, en consecuencia, ordenó “al I[nstituto] [de] S[eguro] S[ocial], que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, impetrada por ésta, el pasado noviembre quince (15) de dos mil once (2011)” (fl. 9, cdno. 1 Tribunal). 3.

Posteriormente, con memorial radicado el 23 de abril de 2012, la parte accionante formuló incidente de desacato, arguyendo que “a la fecha de la presente misiva, el Instituto de Seguro Social, ha hecho caso omiso a la resolución judicial impartida por su Despacho, sin que hasta el momento haya dado cumplimiento al fallo de tutela”; por lo que solicitó aplicar las sanciones de arresto y multa, y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de fraude procesal (fl. 2, cdno. 1 Tribunal). 4.

Con auto de 25 de abril de 2012, el Tribunal constitucional de primera instancia dispuso tramitar como incidente la articulación elevada por la tutelante, y ordenó correr traslado de la misma, por el término de tres días, a José Alejandro González Reverand, Director del Instituto del Seguro Social de la Seccional Magdalena, y a Gabriel Luna Racines, Jefe de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico de esa entidad (fl. 13, cdno. 1 Tribunal); quienes guardaron silencio. 5.

Mediante proveído de 22 de mayo de 2012 se abrió a pruebas el incidente de desacato (fl. 38, cdno. 1 Tribunal), y por auto de 14 de junio, previo a tomar la decisión pertinente, se requirió a los incidentados para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran si le habían dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia de 13 de abril, “y en caso de que no hubieren hecho así, que expongan los motivos de su incumplimiento” (fl. 46, cdno. 1 Tribunal). 6.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Santa Marta, con providencia de 18 de julio de la presenta anualidad, sancionó por desacato a José González Reverand y Gabriel Luna Racines, Director de la Seccional Magdalena y Jefe de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social, respectivamente (fls. 55 a 60, cdno. 1 Tribunal).

Para adoptar su decisión, el colegiado esgrimió que “…luego de observar las pruebas allegadas al incidente y el comportamiento asumido por el llamado a cumplir con la orden de tutela, considera que éste desatendió el mandato en ella contenido, toda vez que pese a los requerimientos, a la fecha nunca ha demostrado haber acatado el fallo de tutela” (fl. 58, cdno. 1 Tribunal). 7.

El expediente llegó a la Corte para desatar el grado de consulta. CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, se recuerda que el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tiene por finalidad imponer sanciones a quien, a pesar de ser destinatario de la orden impartida en el fallo de tutela orientada a conjurar el agravio de los derechos fundamentales comprometidos en determinada situación particular, asume una actitud obstinada o desobediente frente al mandato de la justicia constitucional.

Por ello, es necesario establecer cuál fue el comportamiento asumido por quien, al tenor de lo dispuesto en el fallo que concedió la salvaguarda solicitada, debía sujetarse a sus lineamientos. De derivarse una conducta de completa renuencia a lo resuelto, en línea de principio, resulta viable la imposición de las respectivas sanciones, pues mal podría admitirse que la orden encaminada justamente a remediar la situación nociva de los derechos fundamentales cayera en el vacío, porque, como es apenas natural, la prevalencia de tal clase de prerrogativas presupone un comportamiento en coherencia con lo dispuesto en el amparo.

En esa medida “es necesario realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a la persona destinataria de la orden, ya que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, ‘[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional’ (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150)” (auto 28 de julio de 2009, exp. 2009-01313-00). 2.

Como se dijo en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Superior de Santa Marta, sancionó a José González Reverand, en su calidad de Director de la Seccional Magdalena del Instituto del Seguro Social, y a Gabriel Luna Racines, en su condición de Jefe de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico de dicha entidad, con arresto y multa por incumplir el fallo de tutela de 13 de abril de 2012, que concedió la salvaguarda a favor de los intereses de la señora Luz de María Rivera de Lozano. 3.

De los elementos de persuasión allegados al trámite incidental, se observa que el silencio de los incidentados, sirvió de soporte a la Corporación constitucional de primer grado para concluir la pertinencia, en el caso puntual, de imponer las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, si bien al momento de decidir el incidente de desacato, no obraban más elementos de juicio que aquellos en que se apoyó el Tribunal para edificar su decisión, lo cierto es que al inspeccionar el expediente contentivo de las presentes diligencias, aparece que después de dictado el auto de 18 de julio de 2012, objeto de consulta, Gabriel Luna Racines, Jefe de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social, mediante escrito radicado el 26 de julio, informó que “mediante [resolución] No. 7071 del 29 de [j]unio de 2011, el ISS resuelve: [c]onfirma resolución No. 04602 de 24 de [m]arzo de 2010, a traves (sic) de la cual se le nego (sic) pension (sic) de vejez a la señora L[uz] [de] M[aría] R[ivera] [de] L[ozano], identificada con al (sic) cédula de ciudadanía No. 26.925.419” (fl. 67, cdno. 1 Tribunal), aportando para el efecto copia del acto administrativo que desata lo peticionado por la accionante en el escrito génesis de la tutela, de 15 de noviembre del año pasado (fls. 68 y 69, cdno. 1 Tribunal); además, allegó comunicación de 4 de julio de los corrientes, dirigida a Luz de María Rivera de Lozano, que reza: “[p]or medio de la presente le informo que el Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico emitió [reolucion (sic)] No. 7071 del 29 de [j]unio de 2011, dando respuesta a la solicitud por usted impetrada.

El acto administrativo será remitido al CAP del Magdalena – Santa Marta para su notificación previa citación” (fl. 70, cdno. 1 Tribunal). Vistas así las cosas, y atendiendo al último comportamiento del Jefe de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto del Seguro Social, se colige que, con posterioridad al pronunciamiento del proveído consultado, y con ocasión de la expedición de la resolución No. 7071 de 29 de junio de 2011, se acató la orden constitucional impartida en fallo de tutela de 13 de abril de 2012. 4.

En virtud de lo expuesto, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es asegurar la eficacia de las órdenes proferidas, tendientes a proteger las garantías fundamentales reclamadas, considera la Corte que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.

Al respecto, la Sala, en sentencia de 28 de mayo de 2012, exp. No. 1100102030002011-00019-01, basándose en providencia de 21 de septiembre de 2011, exp. No. 01940-00, coligió que “existiendo evidencia acerca de que el mandato de tutela, tal y como lo concedió la Sala Civil-Familia del Tribunal de Armenia se cumplió, aunque tardíamente, es forzoso revocar las sanciones dispuestas en la providencia materia de análisis, pues, como se indicó anteriormente, y así lo reitera la Corte en afianzamiento de su precedente, al juez que examina el desacato en primera instancia o en sede de consulta, no le puede ser ajeno al momento se sopesar el castigo, el hecho de que efectivamente se haya acatado la orden de tutela ” (subrayado fuera del texto).

En igual sentido, se ha pronunciado la Corporación, en el año en curso, entre otros, en fallos de 26 de abril, exp. No. 76001-22-03-000-2011-00478-01, 16 de mayo, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00165-01, y, recientemente, 23 de julio, exp. No. 05001-22-10-000-2012-00171 -01 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, REVOCA el proveído objeto de consulta, para en su lugar, absolver a José González Reverand y Gabriel Luna Racines, en sus calidades de Director de la Seccional Magdalena del Instituto del Seguro Social, y Jefe de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico de dicha entidad.

Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase al Tribunal de origen en forma inmediata. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. Exp. 47001-22-13-000-2012-00062-01