CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref. Exp. 47001-22-13-000-2012-00061-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de abril de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que accedió a la tutela iniciada por la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, trámite al cual fueron citados la Juez Octava Civil Municipal de la misma localidad y Carlos Aurelio Lacouture Dangond.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la gestora quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso y defensa de su representada, solicitó dejar sin valor la sentencia de segunda instancia proferida 18 de enero de 2012 por la autoridad jurisdiccional acusada en los juicios acumulados radicados con los números 2007-00500 y 2007-00501, para que, en consecuencia, emita la que corresponde “que no puede ser otra que la de seguir adelante con la ejecución” (folios 13 y 14).
Para fundar lo pretendido adujo que la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma, - entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero, al cual está incorporado como una cuenta especial, sin personería jurídica, el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones -, promovió dos ejecuciones singulares contra el señor Carlos Aurelio Lacouture Dangond para que, se le ordenara pagar las sumas de $278’373.340, por ser “sujeto de la retención y pago de las cesiones de estabilización de precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones”, adeudadas en el lapso de enero de 1999 a noviembre de 2000 y previstas en los Decretos 2354 y 2025 de 1996, así como $39’865.474.oo por concepto de “cuotas de fomento palmero”, en idéntico período más la mesada de diciembre de este último año, junto con la sanción de extemporaneidad y los intereses de mora pedidos de que tratan además de las normas referidas, la Ley 138 de 1994 y el “Decreto” 1730 del mismo “año”; el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta las acumuló y adelantado el trámite, en sentencia de 29 de marzo de 2011 acogió la excepción de prescripción de la acción y declaró terminado el proceso.
Aseveró que la Juez Quinto Civil del Circuito de la referida capital, al desatar la alzada que interpuso a la decisión del a-quo, afirmó en el fallo de 18 de enero de 2012, que si bien la “prescripción” no concurría en ese caso, los documentos aportados con la demanda no constituían título ejecutivo, porque carecían de los requisitos de claridad y exigibilidad, y así declaró terminado el pleito y condenó a la actora a pagar agencias en derecho en cuantía de $32’447.493 y perjuicios con ocasión de las medidas cautelares ordenadas.
La vía de hecho que le endilga a la determinación del ad-quem la soporta en que dicha autoridad además de que desconoció el artículo 6º del Decreto 1730 de 1994, “afirma sin sustentar, que el título complejo aportado no es claro, es ambiguo y carece de exigibilidad”, todo porque “valoró de manera equivocada” folio 8, las conformidades suscritas por el Director General de la DIAN de fechas 28 de abril y 1º de junio de 2005, así como las certificaciones expedidas el 20 de junio y el 29 de julio del nombrado año, por el representante legal y el secretario general de Fedepalma. 2.
El Juzgado Octavo Civil Municipal dijo que no podía cuestionar los hechos alegados por la accionante, porque “las razones para ello son conceptuales teniendo lógicamente como punto de partida y apoyo los fundamentos para él jurídicos” (folio 81). Carlos Aurelio Lacouture Dangond, demandado citado, pidió declarar improcedente la tutela por carecer de técnica, sustento jurídico y fáctico, pues con ésta se pretende utilizarla como mecanismo paralelo al ordinario donde la actora fue vencida en franca lid (93).
La Juez Quinta Civil del Circuito Adjunta luego de hacer un recuento de la actuación y de sintetizar los argumentos dados en su fallo, manifestó no entender “en dónde radica la lesión del debido proceso elevada por la accionada”, pues dicha prerrogativa se le garantizó a las partes (folio 97). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accedió a la protección y le ordenó a la funcionaria acusada “dejar sin efecto la sentencia fechada enero 18 de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo singular (acumulado), cuyos radicados son 2007-00500-00 y 2007-00501-00” y “adopte un nuevo fallo dentro del referido proceso, de acuerdo a lo expuesto por este Tribunal en el acápite considerativo del presente pronunciamiento”.
Tal determinación la sustentó en que los documentos aportados con la demanda cumplen las exigencias señaladas en el parágrafo 2º, artículo 4º del Decreto 2025 de 1996. LA IMPUGNACIÓN El demandado citado atacó el anterior proveído alegando que el Juez constitucional no debió dejarse llevar, como sucedió en este caso, al debate de instancia y entrar a analizar asuntos vetados para él como son, los propios del proceso, pues su competencia se circunscribe al “problema de índole constitucional y no al problema jurídico y legal subyacente”; agregó que no hizo un estudio serio frente a la acreditación de los requisitos mínimos de procedibilidad y de las causales genéricas para la procedencia de la acción; finalizó afirmando que tampoco se configuró el defecto fáctico porque si la actora nunca se refirió acerca de la dinámica probatoria dentro de la litis limitando siempre la discusión a un punto de derecho, el Tribunal estaba obligado a consignar en el fallo una “fuerte carga argumentativa” que indicara las razones que le permitían apartarse de la jurisprudencia constitucional, pero no lo hizo (folios 121 a 131).
CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge nítido para la Sala que la accionante acudió con el propósito de dejar sin valor y efecto la sentencia de 18 de enero de 2012 que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta, dentro de la ejecución singular acumulada que promovió contra Carlos Aurelio Lacouture Dangond, mediante el cual ratificó el fallo de la Juez Octava Civil Municipal de esa ciudad de 29 de marzo de 2011, en el sentido de declarar terminado el proceso pero por motivos diferentes a los señalados por el a-quo y condenó a la entidad demandante a pagar la suma de $32’447.493 por agencias en derecho como los perjuicios causados al deudor con ocasión de las medidas cautelares.
Estima que dicha funcionaria inaplicó los artículos 6º del Decreto 1730 de 1994 y 4º del 2025 de 1995, además, de que erró en la apreciación de los documentos base de recaudo incorporados al expediente, porque ellos cumplen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad que reclama el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para ser considerados títulos ejecutivos. 2.
La documentación incorporada al expediente acredita los siguientes hechos: a) La Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma, en su condición de administradora del Fondo de Fomento Palmero, al que está incorporado el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones como una cuenta especial, sin personería jurídica, inició contra Carlos Aurelio Lacouture Dangond, dos demandas ejecutivas singulares, pretendiendo, en la radicada con el número 2007-00500, el pago de $278’373.340, por “retención y pago de cesiones de estabilización de precios para el palmiste, aceite de palma y sus fracciones”, prevista en los Decretos 2354 y 2025 de 1996, y correspondiente a los períodos de enero de 1999 a diciembre de 2000, junto con las sanciones por extemporaneidad e intereses de mora, y, en la otra, 2007-00501 la cancelación de $39’865.474 equivalente a “la retención y pago de las cuotas de fomento palmero”, de que tratan la Ley 138 y el Decreto 1730 ambos de 1994, causadas dentro del lapso antes señalado y diciembre del mismo año. b) Anexó a las demandas, las certificaciones N° FFP-01/2004 de 7 de diciembre de 2004 y CA-FEP-03/2005 de 27 de abril de 2005” emanadas del auditor del “Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y del Fondo de Fomento Palmero”; igualmente, las declaratorias de conformidad suscritas por el Director General de la DIAN y contenidas en los oficios 50-00-001-0732 y 5000001-0963 de 28 de abril y 1º de junio de 2005 respectivamente, así como las “certificaciones” expedidas por el Director - representante legal y el Secretario general de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma, en su calidad de administradora del “Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones”, que dan cuenta de las obligaciones y de que “Carlos Aurelio Lacouture Dangond propietario de la planta de beneficio de fruto de palma de aceite conocida como Extractora Tucurinca y de varios cultivos de palma de aceite, es palmicultor en ejercicio y sujeto retenedor de las cesiones de estabilización del Fondo de Estabilización de Precios y de la cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite del Fondo de Fomento Palmero”. c) El Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, el 21 de septiembre de 2007, dictó en ambos expedientes mandamiento de pago, el que fue adicionado el 24 de octubre siguiente; notificado el demandado de los anteriores proveídos propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. d) En auto de 25 de agosto de 2009 el funcionario decretó la acumulación de los juicios. e) En sentencia de 29 de marzo de 2011 acogió la “prescripción de la acción” y declaró terminado el proceso. f) La Juez Quinta Civil del Circuito de esa ciudad, al desatar la alzada que interpuso la demandante, confirmó el 18 de enero de 2012 la culminación del litigio, pero con el argumento de que los documentos aportados como base de recaudo no reunían las exigencias para ser tenidos como títulos ejecutivos, en tanto que: “en la litis que nos ocupa las certificaciones emitidas por FEDEPALMA y la DIAN no son claras, se prestan a confusión y ambigüedades, además en ellas no consta la exigibilidad, elemento que debe estar plasmado en el título ejecutivo tal como lo dispone el art. 488 del C.P.C. en aras de cumplir con el requisito de claridad de la obligación, exigido no solo por el estatuto procesal civil sino por las normas que regulan el cobro de estas contribuciones parafiscales”. 3.
Del estudio practicado tanto a los fundamentos fácticos vertidos en la demanda de tutela como al acervo probatorio incorporado al juicio encuentra la Corte que en efecto, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho en la sentencia de 18 de enero de 2012, como así lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, quien afirmó: “(…) conforme al artículo 4º del Decreto 2025 de 1996 cuando no se paguen las cuotas parafiscales, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, que en nuestro caso es Fedepalma, fundamentado en la certificación expedida por la auditoria interna, en la que conste la información relativa a las cuotas que no se paguen en tiempo o se dejan de recaudar, enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (hoy a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según delegación efectuada mediante Resolución N° 078 de 1997) un reporte el cual contendrá por lo menos: 1.
Identificación del recaudador visitado. 2. Discriminación del período revisado. 3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación. 4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior (…)”.
Luego expuso que “(…) Analizado lo anterior, puede colegir la Corporación que cuando se trata de deudas como las cobradas en el proceso ejecutivo que promovió Fedepalma contra Carlos Aurelio Lacauture Dangond el título que sirva de medio para lograr el pago de la deuda debe estar conformado por dos instrumentos a saber: i) el reporte que fundamentado en la certificación expedida por el auditor interno de la entidad que administra el fondo (Fedepalma) elabora y envía el representante legal de ésta, y ii) la certificación de conformidad que expida la DIAN respecto a aquél (el informe), la cual según lo dictamina el parágrafo 2º del artículo 4º del Decreto 2025 de 1996, sólo debe contener el monto de la deuda y su exigibilidad.
“Haciendo un examen comparativo de lo que según la norma debe contener dichos instrumentos, con lo avistado en los adosados a las demandas acumuladas en mención, puede observar la Corporación que contrario a lo consignado en la sentencia de fecha enero 18 de 2012, éstos sí cumplen a cabalidad con tales presupuestos (…)”. Enseguida puntualizó que “(…) Para llegar a tal aserto basta con resaltar en lo que atañe a las certificaciones expedidas por el representante legal de Fedepalma el 29 de julio de 2005 y el 20 de junio de 2005, las cuales a su vez se fundamentaron en las también certificaciones C FFP-01/2004 de diciembre 7 de 2004 y CA FEP-03/2005 de abril 27 de 2005, que profirió el auditor interno de la misma Federación, que en ellas se aprecia claramente que está identificado el i) recaudador visitado (Carlos Aurelio Lacouture Dangond), ii) la determinación del período visitado (enero a diciembre de 1999 y enero a diciembre de 2000), iii) la cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar ($39’865.474 por el no pago de la cuota de ‘fomento palmero’, y $278’373.340 por ‘cesiones de estabilización de precios para el palmaste, el aceite de palma y sus fracciones’), y iv) la información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior, la cual consta en dichos instrumentos (…)”.
Y finalizó sosteniendo que “(…) Entre tanto, sobre las conformidades expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sólo hay que decir que en las mismas se señala expresamente la suma adeudada ($39’865.474 en la 5000010732 de abril 28 de 2005 y $278’373.340 en la N° 5000001-0963 de julio 1º de 2005), y sobre su exigibilidad es apenas lógico colegir que desde el mismo momento en que se genera la mora y se cumple con la condición de obtener conformidad emanada de la autoridad competente la obligación es exigible, aunado a ello, la misma norma expresamente es la que le confiere la condición de título ejecutivo a la susodicha conformidad (…)” (folios 104 a 115). 4.
Así las cosas, observa la Sala que la funcionaria atacada, inaplicó las normas legales que regulan la materia tales como la Ley 138 de 1994, los Decretos 1730 de igual año, 2025 y 2354 de 1996; en especial el artículo 4º del “Decreto 2025 de 1996” que expresamente señala: “Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo primero de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente: 1.
Identificación del recaudador visitado. 2. Discriminación del período revisado. 3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación. 4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.
“Parágrafo 1º. La dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los Fondos Parafiscales para obtener información adicional.
“Parágrafo 2º. Una presentado el reporte de que trate este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad”. 5.
Por lo anterior, resulta diáfano que la funcionaria acusada incurrió en vía de hecho, porque el fallo que dictó y que es objeto de ataque a través de este mecanismo carece de fundamento jurídico y, por lo mismo, se considera arbitrario y caprichoso, amén de que la entidad accionante no dispone de ningún otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar la reparación de las prerrogativas fundamentales alegadas.
Fluye de lo anterior que la censura no se abre paso, por lo que deberá ratificarse la determinación atacada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 Exp. 2012-00061-01