Micelio
T 4700122130002012-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) REF.: 47001-22-13-000-2012-00054-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Ana Piedad Pacheco Charris, en representación de la menor Danna Judith Vizcaino Pacheco frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela instaurada por la recurrente contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento.

En efecto: Revisada la actuación surtida en el trámite de la primera instancia, se observa que el Agente de Ministerio Público, citado en el proceso de alimentos de menores que originó la demanda de tutela, no fue notificado del inicio de esta acción pública, a efectos de que pudiera defender los derechos de la niña Danna Judith Vizcaino Pacheco, como quiera que la decisión a proferirse, podía llegar a producir efectos respecto a la menor.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la peticionaria, en representación de su hija, pretende que por este medio se ordene al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que “ (…) dicten las medidas cautelares de embargo del 50% de lo devengado por el abuelo paterno pensionado de puerto (…) ” (fl. 11, cdno. 1), por considerar que el despacho judicial acusado no ha procedido de conformidad con la solicitud elevada por ella.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los sujetos procesales, en este caso al agente del Ministerio Público en representación de la menor, la protección de los intereses de la niña que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional a las partes y a los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso; posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, si bien el a quo en el auto admisorio de la demanda de tutela -9 de marzo de 2012- ordenó comunicar al señor Pedro Vizcaíno De La Hoz y al Defensor de Familia (fl. 28, cdno. 1), lo cierto es que omitió vincular y notificar en debida forma al representante del Ministerio Público, como garante de los derechos de la menor.

Obsérvese que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en auto del 9 de agosto de 2011, resolvió admitir la demanda de alimentos en cuestión y ordenó la notificación “ (…) personal al demandado, a la defensora de familia, y a la señora Agente del Ministerio Público el auto admisorio de al demanda (…) ” (negrillas fuera de texto) (fl. 36, cdno. 1).

En una reciente oportunidad la Corporación señaló en una idéntica situación que “[…] al revisar la actuación desplegada se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, para que contestaran la demanda de tutela, quienes fueron notificados en debida forma del auto admisorio proferido en el ejecutivo el 14 y el 29 de julio de 2009 como garantía de protección de los derechos de la menor (folio 38 vuelto cuaderno 1 anexo).

“Lo anterior guarda armonía con los artículos 95, parágrafo, inciso 2º y 211 de la Ley 1098 de 2006 que dispone, en su orden, ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten’ y ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”.

“3.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quien [es], como se anotó, debieron haber sido convocados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público intervinientes en la causa ejecutiva ” (auto 27 de febrero de 2012, exp. 0500122100002011-00445-01).

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación y notificación, toda vez que se impidió al Ministerio Público, en representación de la niña, intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer en procura de la defensa los derechos e intereses de la menor.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación al Ministerio Público, parte en el proceso de alimentos de menores (exp. 2011-00270) que originó la demanda de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 5 J.V.R. Exp. 47001-22-13-000-2012-00054-01